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Documento DOUE-L-1993-80069

Reglamento (CEE) núm. 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 417/85, 418/85, 2349/84 y 556/89, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorias de acuerdos de especialización, investigación y desarrollo, licencia de patentes y licencia "know-how", respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 29 de enero de 1993, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80069

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto de Reglamento (3),

Visto el dictamen del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo que sigue:

(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2821/71, la Comisión está facultada para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas comprendidas en el apartado 1 del artículo 85, cuando tengan por objeto la especialización, incluidos los acuerdos necesarios para su realización, la investigación y el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, así como la explotación de resultados, incluidas las disposiciones relativas al derecho de propiedad industrial y al conocimiento técnico no divulgado.

(2) En ejercicio de dicha facultad, la Comisión adoptó los Reglamentos (CEE) nos 417/85, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (4) y 418/85, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (5), modificados por el Acta de adhesión de España y de Portugal.

(3) De conformidad con el Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión está facultada para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determindadas categorías de acuerdos en los que solamente participen dos empresas y que impliquen limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial -especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños, modelos o marcas- o de los derechos derivados de contratos que impliquen la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales.

(4) En ejercicio de dicha facultad, la Comisión adoptó los Reglamentos (CEE)

nos 2349/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (CEE) a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patente (6), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y 556/89, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de « know-how » (7).

(5) Resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones por categoría mencionadas, para facilitar la racionalización de la fabricación, la explotación de los resultados de la investigación y el desarrollo comunes y la difusión de los conocimientos técnicos.

(6) A tal fin, conviene modificar los Reglamentos (CEE) nos 417/85 y 418/85, de modo que comprendan también la distribución en común de los productos especializados o que resulten de una cooperación en materia de investigación y desarrollo, siempre que la cuota de mercado de las empresas participantes no supere un determinado nivel. Resulta conveniente, en aquellos acuerdos que prevean una cooperación que se extienda también a la fase de distribución, limitar este nivel a una cuota de mercado máxima del 10 %, debido al efecto más restrictivo que producen sobre el juego de la competencia. En cuanto a los demás acuerdos de cooperación, puede mantenerse en el 20 % la cuota de mercado límite. En las mismas condiciones los Reglamentos (CEE) nos 2349/84 y 556/89 deberían dejar de excluir de la exención los acuerdos por los que los fundadores de una empresa común otorgan a dicha empresa licencias de patente o de « know-how », aunque los primeros sean competidores.

(7) Conviene además ampliar el marco jurídico para la cooperación entre empresas en los sectores de la producción y de la distribución. Es preciso por ello fijar en 1 000 millones de ecus el límite de volumen de negocios que el Reglamento (CEE) no 417/85 prevé para los acuerdos de especialización,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 417/85 quedará modificado como sigue:

1) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:

« El artículo 1 se aplicará asimismo a las restricciones de competencia siguientes: ».

2) En el apartado 1 del artículo 2, la letra c) será sustituida por el texto siguiente:

« c) la obligación de confiar a los cocontratantes la distribución exclusiva, en la totalidad o en una parte definida del territorio del mercado común, de los productos que sean objeto de la especialización, siempre que los usuarios o los intermediarios puedan obtener de otros abastecedores los productos contemplados en el contrato y que los cocontratantes no restrinjan estas posibilidades de compra; ».

3) En el apartado 1 del artículo 2, se añadirán las letras d), e) y f) siguientes:

« d) la obligación de confiar la distribución exclusiva de los productos que sean objeto de la especialización a uno de los cocontratantes, siempre que

éste no distribuya productos fabricados por un tercero que sean competidores de aquellos a que se refiere el contrato;

e) la obligación de confiar la distribución exclusiva de los productos que sean objeto de la especialización a una empresa común o a una tercera empresa, siempre que ninguna de ellas fabrique o distribuya productos competidores de aquellos a que se refiera el contrato;

f) la obligación de confiar la distribución exclusiva, en la totalidad o en una parte del territorio del mercado común, de los productos que sean objeto de la especialización a empresas comunes o a terceras empresas, que no fabriquen ni distribuyan productos competidores de aquellos a que se refiera el contrato, siempre que los usuarios y los intermediarios puedan obtener de otros abastecedores los productos contemplados en el contrato y que ni los cocontratantes ni las empresas comunes o las terceras empresas encargadas de la distribución exclusiva de dichos productos restrinjan estas posibilidades de compra. ».

4) En el artículo 2 se insertará el apartado 2 bis siguiente:

« 2 bis. El artículo 1 no se aplicará cuando se impongan a los cocontratantes mediante acuerdo, decisión o práctica concertada otras restricciones de competencia distintas de las enunciadas en los apartados 1 y 2. »

5) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. El artículo 1 sólo será aplicable cuando:

a) los productos objeto de especialización y los demás productos de las empresas participantes considerados similares por el usuario, debido a sus propiedades, su precio y su utilización, no representen en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, más del 20 % del mercado de dichos productos;

b) cuando el volumen de negocios total realizado durante un ejercicio por las empresas participantes en su conjunto no sobrepase los 1 000 millones de ecus.

2. Si, en aplicación de las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 2, la distribución de los productos objeto de la especialización se confía a uno de los cocontratantes, a una empresa común o una tercera empresa o a varias empresas comunes o empresas terceras, el artículo 1 sólo será aplicable:

a) cuando los productos que sean objeto de la especialización y los otros productos de las empresas participantes, considerados como similares por el usuario debido a sus propiedades, su precio y su utilización no representen en el mercado común o en una parte sustancial del mismo más del 10 % del mercado del conjunto de los productos;

b) cuando el volumen de negocios total realizado durante un ejercicio por las empresas participantes en su conjunto no sobrepase los 1 000 millones de ecus.

3. El artículo 1 continuará aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos, no se sobrepase en más de una décima parte la cuota de mercado y el volumen de negocios previstos en los apartados 1 y 2.

4. Cuando se sobrepasen asimismo los límites establecidos en el apartado 3,

el artículo 1 continuará aplicándose durante un período de seis meses a contar desde el fin del ejercicio en el que se haya producido el exceso. ».

6) En el apartado 1 del artículo 4, los términos « en el punto b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3 » serán sustituidos por « en el punto b) del apartado 1, en el punto b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 3. ».

7) En la primera frase del artículo 6, se insertarán entre los términos « punto b) del apartado 1 » y « del artículo 3 » los términos « y en el punto b) del apartado 2. ».

8) En la segunda frase del artículo 6, los términos « o de la venta » se insertarán entre el término « fabricación » y los términos « por los cocontratantes en su conjunto. ».

9) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 7 será sustituida por el texto siguiente:

« Se considerarán empresas participantes en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 3 y del artículo 6: ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 418/85 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se suprimirá la letra e).

2) En el artículo 3 se insertará el apartado 3 bis siguiente:

« 3 bis. En caso de que la distribución exclusiva de los productos objeto del contrato se confíe únicamente a una de las partes, a una empresa común o a una tercera empresa, o a varias empresas comunes o terceras empresas, en aplicación de los puntos f bis, f ter y f quater del apartado 1 del artículo 4, sólo será aplicable la exención prevista en el artículo 1 cuando los productos de las partes a que se refieren los apartados 2 y 3 no representen en el mercado común o en una parte sustancial del mismo más del 10 % del mercado de la totalidad de dichos productos. ».

3) En el artículo 3, los apartados 4 y 5 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 4. La exención prevista en el artículo 1 continuará aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos, las cuotas de mercado previstas en los apartados 3 y 4 no se sobrepasen en más de una décima parte.

5. Cuando se sobrepase el límite establecido en el apartado 5, la exención prevista en el artículo 1 seguirá siendo aplicable durante un período de seis meses a partir del final del ejercicio durante el cual se haya producido el exceso. ».

4) En el apartado 1 del artículo 4 se insertarán las letras f bis, f ter y f quater:

« f bis) la obligación de confiar la distribución exclusiva de los productos a que se refiera el contrato a una de las partes, siempre que ésta no distribuya productos fabricados por un tercero que sean competidores de aquellos a que se refiera el contrato;

f ter) la obligación de confiar la distribución exclusiva de los productos a que se refiera el contrato a una empresa común o a una tercera empresa, siempre que ninguna de ellas fabrique o distribuya productos competidores de aquellos a que se refiera el contrato;

f quater) la obligación de confiar la distribución exclusiva de los

productos a que se refiera el contrato, en la totalidad o en una parte del territorio del mercado común, a empresas comunes o a terceras empresas, que no fabriquen ni distribuyan productos competidores de aquellos a que se refiera el contrato, siempre que los usuarios y los intermediarios puedan obtener de otros abastecedores los productos contemplados en el contrato y que ni los cocontratantes ni las empresas comunes o las terceras empresas encargadas de la distribución exclusiva de dichos productos restrinjan estas posibilidades de compra. ».

5) En el artículo 6, la letra g) será sustituida por el texto siguiente:

« g) se obliguen a no conceder a terceros licencias de fabricación de los productos contemplados en el contrato o de utilización de los procedimientos considerados en el contrato en el caso de que la explotación, por las partes mismas, de los resultados de la investigación y del desarrollo en común no esté prevista o no se efectúe. ».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 2349/84 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. El presente Reglamento se aplicará, sin embargo:

a) a los acuerdos contemplados en el punto 2 del apartado 1, por los que una empresa fundadora conceda a la empresa común una licencia de patente, cuando los productos objeto del contrato y los demás productos de las empresas participantes que sean considerados similares por el usuario debido a sus propiedades, su precio y su utilización, no representen, en el mercado común o en una parte sustancial del mismo,

- más del 20 % del mercado del conjunto de esos productos, cuando la licencia se limite a la fabricación, o

- más del 10 % del mercado del conjunto de esos productos, cuando la licencia abarque tanto la fabricación como la distribución;

b) a los acuerdos de concesión recíproca de licencias contemplados en el punto 3 del apartado 1, cuando las partes contratantes no estén sometidas a ninguna restricción territorial dentro del mercado común en cuanto a la fabricación, utilización y comercialización de los productos a que se refieran dichos acuerdos, o en cuanto a la utilización de los procedimientos concedidos bajo licencia. ».

2) En el artículo 5, se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. El presente Reglamento seguirá aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos, no se sobrepasen las cuotas de mercado previstas en la letra a) del apartado 2 en más de una décima parte. Cuando se supere dicho límite, el Reglamento seguirá aplicándose durante un período de seis meses a partir del final del ejercicio en que se haya producido el exceso. ».

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 556/89 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. El presente Reglamento se aplicará, sin embargo:

a) a los acuerdos contemplados en el número 2 del apartado 1, por los que una empresa fundadora conceda a la empresa común licencia de "know-how", cuando los productos objeto del contrato y los demás productos de las

empresas participantes que sean considerados similares por el usuario debido a sus propiedades, su precio y su utilización, no representen, en el mercado común o en una parte sustancial del mismo:

- más del 20 % del mercado del conjunto de esos productos, cuando la licencia se limite a la fabricación, o

- más del 10 % del mercado del conjunto de esos productos, cuando la licencia abarque tanto la fabricación como la distribución;

b) a los acuerdos de concesión recíproca de licencias contemplados en el número 3 del apartado 1, cuando las partes contratantes no estén sometidas a ninguna restricción territorial dentro del mercado común en cuanto a la fabricación, utilización y comercialización de los productos a que se refieran dichos acuerdos, o en cuanto a la utilización de las tecnologías concedidas. ».

2) En el artículo 5 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. El presente Reglamento seguirá aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos, no se sobrepasen las cuotas de mercado previstas en el apartado 2 en más de una décima parte. Cuando se supere dicho límite, el Reglamento seguirá aplicándose durante un período de seis meses a partir del final del ejercicio en que se haya producido el exceso. ».

Artículo 5

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.

2. Los Reglamentos (CEE) nos 417/85, 418/85, 2349/84 y 556/89 se aplicarán, en su versión modificada por el presente Reglamento, con carácter retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que reúnan los requisitos de aplicación de la exención por categoría respectiva.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 285 de 29. 12. 1971, p. 46.

(2) DO no 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.

(3) DO no C 207 de 14. 8. 1992, p. 11.

(4) DO no L 53 de 22. 2. 1985, p. 1.

(5) DO no L 53 de 22. 2. 1985, p. 5.

(6) DO no L 219 de 16. 8. 1984, p. 15. Rectificado en DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 32.

(7) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 29/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Propiedad Industrial

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