LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3063/92 (4), establece períodos de vigencia máxima de los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución; que la situación de los mercados, principalmente en lo que atañe a la leche desnatada en polvo hace necesario que se reduzca el período de vigencia máxima de los certificados de ese producto para poder seguir la evolución de las exportaciones durante períodos de tiempo más cortos;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 2729/81 será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados solicitados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.
(4) DO no L 308 de 24. 10. 1992, p. 15.
REGLAMENTO (CEE) No 104/93 DEL CONSEJO de 18 de enero de 1993 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2799/92 de la Comisión (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China;
Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores cuyo interés en el asunto es conocido su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;
Considerando que los exportadores no han planteado objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un período de dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China establecido por el Reglamento (CEE) no 2799/92. Dejará de aplicarse si, antes de la expiración de dicho período, el Consejo adoptase medidas definitivas o se diese por concluido el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
T. PEDERSEN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 15.
ANEXO
« ANEXO II
Período de vigencia de los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución
>(1) >>> ID="1">a) Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la
expedición del certificado> ID="2">0406 > ID="3">Quesos y requesón> ID="4">Zona E y Canadá>>> ID="1">b) Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado> ID="2">0402 10> ID="3">Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo:
- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 %> ID="4">->>> ID="2">0405 00> ID="3">Mantequilla y demás materias grasas de la leche> ID="4">->>> ID="1">c) Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado> ID="2">Los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 excepto los que se recogen en la letra a) y se destinen a la exportación a los lugares mencionados en dicha letra y los productos mencionados en la letra b)> ID="3">- >>>>>
(1) Véase apartado 3 del artículo 11. No obstante, en el caso de que el Anexo I excluya la determinación por anticipado de la restitución para determinados productos y destinos, el certificado de exportación expedido para estos productos obligará a exportar a otro destino distinto del que figura en el Anexo I. »
ANEXO
« ANEXO II
Período de vigencia de los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución
>(1) >>> ID="1">a) Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado> ID="2">0406 > ID="3">Quesos y requesón> ID="4">Zona E y Canadá>>> ID="1">b) Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado> ID="2">0402 10> ID="3">Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo:
- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 %> ID="4">->>> ID="2">0405 00> ID="3">Mantequilla y demás materias grasas de la leche> ID="4">->>> ID="1">c) Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado> ID="2">Los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 excepto los que se recogen en la letra a) y se destinen a la exportación a los lugares mencionados en dicha letra y los productos mencionados en la letra b)> ID="3">- >>>>>
(1) Véase apartado 3 del artículo 11. No obstante, en el caso de que el Anexo I excluya la determinación por anticipado de la restitución para determinados productos y destinos, el certificado de exportación expedido para estos productos obligará a exportar a otro destino distinto del que figura en el Anexo I. »
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