LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 20,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, cada Estado miembro productor cuya producción sobrepase una cantidad mínima creará una agencia específica encargada de determinados controles y actividades en el marco de la normativa comunitaria en el sector del tabaco; que esta agencia debe estar en condiciones de cumplir las tareas previstas por el citado Reglamento; que, por consiguiente, cada agencia debe poseer las características mínimas necesarias para el cumplimiento de estas tareas;
Considerando que, en aras de una correcta y eficaz aplicación de la normativa del sector, el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92 prevé que el Estado miembro de que se trate otorgará a la agencia todas las atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido; que, a tal fin, cada Estado miembro interesado debe otorgar a los inspectores de la agencia, en particular, la facultad de exigir las informaciones y proceder a las comprobaciones necesarias para el cumplimiento del cometido de la agencia;
Considerando que el control de la aplicación de la normativa comunitaria implica que se garanticen las características del tabaco; que, en consecuencia, resulta necesario permitir a los agentes efectuar tomas de muestras de los tabacos en poder de los sujetos controlados;
Considerando que a fin de reforzar la eficacia de los controles, conviene prever la existencia de unidades de control interno en cada agencia;
Considerando que conviene que los Estados miembros interesados adopten todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas
sometidas a control y cuyos intereses pueden verse afectados por el mismo;
Considerando que la agencia ejercerá su actividad en el marco de un programa y de un presupuesto establecidos por el Estado miembro interesado a propuesta de la propia agencia y previa consulta a la Comisión; que, por consiguiente, conviene prever el contenido mínimo de este programa y de este presupuesto, así como el procedimiento que deberá seguirse para su elaboración y eventuales modificaciones;
Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, la Comisión efectúa un seguimiento regular de las actividades de las agencias; que, por lo tanto, procede prever el procedimiento por el que la Comisión y el Estado miembro interesado sean informados del desarrollo de estas actividades;
Considerando que, a fin de proceder correctamente al seguimiento del funcionamiento y de las actividades de las agencias por parte de la Comisión, conviene prever para esta última la posibilidad de estar representada en el seno de las agencias, y precisar las modalidades de esta participación;
Considerando que la Comunidad contribuye a la financiación de los gastos efectivos de las agencias; que, por consiguiente, conviene prever los procedimientos relativos a esta financiación, así como los eventuales procedimientos de control correspondientes;
Considerando que el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 20 prevé que la agencia transmitirá periódicamente al Estado miembro y a la Comisión informes sobre las actividades realizadas, es conveniente prever los plazos para la transmisión de los mismos;
Considerando que en razón del plazo necesario para la puesta en marcha en los Estados miembros productores de las agencias de control, es oportuno prever modalidades particulares para 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros interesados crearán las agencias de control previstas en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, a más tardar el 30 de abril de 1993.
2. A fin de garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del tabaco y de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el artículo 3, las agencias deberán, en particular:
a) comprobar íntegramente todas las entregas de tabaco a las empresas de primera transformación;
b) expedir el certificado de control previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (2);
c) llevar a cabo controles frecuentes de improviso en las empresas de primera transformación;
d) proponer, en su caso, la aplicación de las eventuales sanciones administrativas o judiciales, como consecuencia de estos controles.
3. Por iniciativa propia o a petición de la Comisión, el Estado miembro podrá encargar a la agencia que efectue:
a) cualquier otro control previsto por la normativa comunitaria del sector;
b) encuestas particulares sobre el sector.
4. El Estado miembro dará curso, a la mayor brevedad a las comprobaciones efectuadas por la agencia.
Artículo 2
1. Se otorgará a cada agencia la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de su cometido, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro.
2. En el marco del programa de actividades y del presupuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, cada agencia deberá tener los poderes autónomos necesarios para contratar a su personal, seleccionándolo entre las personas más adecuadas, organizar sus actividades y realizar los gastos correspondientes.
3. El número de efectivos de la agencia, su cualificación, formación y experienca, los medios puestos a su disposición y la organización de sus servicios deberán permitir el cumplimiento de las tareas que se le asignen. Concretamente, los agentes encargados de los controles deberán poseer los conocimientos técnicos y la experiencia adecuada, necesarios para llevar a cabo los controles previstos en el apartado 4, en particular en lo que se refiere a la apreciación de los datos agronómicos, al control técnico de la producción y de la transformación, y a la comprobación de los datos económicos y de la contabilidad material y financiera.
4. Para el cumplimiento de las tareas que se les asignen, con arreglo al apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, los Estados miembros deberán otorgar a los agentes las atribuciones apropiadas para recabar todos los datos y elementos de prueba, así como para proceder a todas las comprobaciones necesarias en el marco del control previsto respecto de los productores, de sus organizaciones, de los transformadores y de cualquier otro operador afectado por la normativa del sector y, en particular, para tomar muestras del tabaco en poder de las personas físicas o jurídicas sometidas a control.
5. Cada agencia creará una unidad de control interno que comprobará de improviso las acciones de las demás unidades y, en particular, la correcta expedición de los certificados de control.
6. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los derechos otorgados por su ordenamiento jurídico nacional a las personas físicas y jurídicas sometidas a control.
7. Cada Estado miembro reconocerá a las comprobaciones de los agentes la fuerza probatoria más amplia reconocida por su ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 3
1. A partir de 1993, la agencia propondrá para cada año un programa de actividades y su correspondiente presupuesto provisional. El programa de actividades deberá garantizar que la selección de las personas físicas y jurídicas que deban ser controladas sea representativa. El programa de los controles que hayan de efectuarse se determinará sobre la base de un análisis del riesgo existente en los sectores y las regiones de producción.
2. El programa incluirá, en particular:
a) el plan y las normas de realización de los controles que la agencia se proponga efectuar;
b) la indicación de las demás actividades que vayan a llevarse a cabo a petición del Estado miembro o de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1;
c) las acciones previstas de formación del personal;
d) el nombramiento de los agentes encargados de los contactos con la Comisión.
Para cada una de las tareas que figuren en el programa de actividades, la agencia deberá indicar además la dedicación que se prevea dar al personal, en jornadas laborales por persona, así como el calendario de los trabajos.
3. El presupuesto de la agencia incluirá, de forma suficientemente detallada, al menos los capítulos siguientes:
1) plan de efectivos;
2) gastos de personal;
3) gastos administrativos;
4) gastos correspondientes a acciones específicas;
5) gastos de inversión;
6) otros gastos;
7) ingresos procedentes del Estado miembro de que se trate;
8) contribución de la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92;
9) otros ingresos.
4. Con vistas a la elaboración del proyecto de programa de actividades y del presupuesto provisional, la agencia tendrá en cuenta el número de controles que deban efectuarse con arreglo a la normativa comunitaria, la experiencia adquirida en los años anteriores y, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado miembro corresponsiente, las posibles observaciones formuladas por la Comisión antes de la elaboración del proyecto de que se trate.
Artículo 4
1. A más tardar el 15 de agosto de cada año, la agencia transmitirá su proyecto de programa de actividades y de presupuesto provisional al Estado miembro correspondiente. El Estado miembro establecerá el programa de actividades y el presupuesto provisional sobre la base de dicho proyecto y los remitirá a la Comisión a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
En un plazo de treinta días, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, sin perjuicio de las responsabilidades de éste, cualquier modificación del presupuesto y del programa de actividades que considere oportuna a efectos de la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del tabaco.
2. El programa de actividades y el presupuesto de la agencia serán adoptados de forma definitiva por el Estado miembro correspondiente a más tardar el 31 de octubre de cada año y serán transmitidos a la Comisión a la mayor brevedad.
3. En aras de una mayor eficacia de los controles, los Estados miembros interesados podrán, en su caso, modificar el programa de actividades y el presupuesto de la agencia en el curso de un año determinado, previo acuerdo de la Comisión y siempre que ello no tenga como consecuencia un aumento del
importe global consignado en el presupuesto.
4. En situaciones excepcionales en que exista, en particular, un riesgo de fraude que comprometa gravemente la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del tabaco, la agencia informará de ello al Estado miembro correspondiente y a la Comisión. En tal caso, la agencia podrá modificar su plan y las normas de realización de los controles, previo acuerdo del Estado miembro de que se trate. Dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión al respecto.
En caso de que, en el transcurso del año, el Estado miembro o la Comisión encarguen a la agencia encuestas especiales, el programa y el presupuesto se modificarán en consecuencia. Estas modificaciones se introducirán mediante la aplicación por analogía del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2.
Artículo 5
1. A fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo, del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, los agentes de la Comisión puedan efectuar el seguimiento de las actividades de la agencia, ésta transmitirá al Estado miembro de que se trate y a la Comisión , por todo el 15 de cada mes el programa de la actividades previstas para el mes siguiente. Asimismo, la agencia informará a la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro interesado de cualquier eventual modificación en la ejecución del programa mensual de actividades.
2. Dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre, la agencia transmitirá al Estado miembro y a la Comisión un informe resumido sobre las actividades llevadas a cabo, acompañado de un balance financiero que indique la situación de la tesorería y los gastos efectuados por capítulo presupuestario y de una relación de las propuestas de aplicación de sanciones administrativas o judiciales formuladas a raíz de los controles efectuados durante el trimestre.
3. Al menos una vez por trimestre, se celebrará una reunión entre los representantes de la Comisión, del Estado miembro interesado y de la agencia, a fin de examinar las actividades llevadas a cabo y las proyectadas por la agencia, las consecuencias de estas actividades y el funcionamiento general de la agencia.
4. La Comisión podrá participar en las deliberaciones de las instancias dirigentes de la agencia. A tal fin, al menos quince días antes de cada reunión de su órgano deliberante o de su órgano directivo, la agencia comunicará a la Comisión, por télex o telefax, la fecha de dicha reunión, el orden del día correspondiente y, en su caso, los documentos que vayan a discutirse en la misma. El representante de la Comisión no tomará parte en la votación.
Artículo 6
1. El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la cuenta de gestión del año anterior, junto con el informe de la autoridad del Estado miembro encargada del control de la agencia.
2. En un plazo de seis meses a la fecha prevista en el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión relativa al importe que represente los gastos
efectivos de la agencia, que deberá concederse a los Estado miembros productores para el ejercicio correspondiente. Tras comprobar que la agencia ha cumplido sus cometidos, se abonará este importe, previa deducción de los anticipos a que se refieren el apartado 4 y el apartado 3 del artículo 8.
3. A efectos de la verificación de la cuenta de gestión, los agentes de la Comisión tendrán igualmente acceso a los documentos financieros y a los justificantes de las agencias.
4. El importe correspondiente a los gastos de funcionamiento de la agencia para un año determinado se abonará de forma anticipada por tramos trimestrales establecidos por la Comisión de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, sobre la base del presupuesto provisional de la agencia. No obstante, la Comisión podrá modificar el importe de los tramos mensuales a fin de tener en cuenta el ritmo de los gastos reflejado en los informes trimestrales contemplados en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo 7
Las informes de actividad contemplados en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92 serán transmitidos por la agencia dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre.
Artículo 8
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3, los Estado miembros interesados establecerán el proyecto de programa de actividades y el presupuesto provisional para el año 1993 y los transmitirán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1993.
El proyecto de programa deberá prever, en particular, el plan de contratación del personal de la agencia para el año en cuestión.
El programa de actividades de la agencia, incluidos los controles que hayan de efectuarse, deberá establecerse teniendo en cuenta, en particular, el citado plan de contratación de personal a las acciones de formación previstas.
Los Estado miembros interesados transmitirán al mismo tiempo a la Comisión el proyecto de estatuto de la agencia. Dicho proyecto de estatuto deberá incluir, entre otros aspectos, un procedimiento de contratación del personal que presente garantías suficientes para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 3 del artículo 2.
En un plazo de treinta días, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, sin perjuicio de las responsabilidades de éste, cualquier modificación del presupuesto y del programa que considere necesaria y le comunicará sus posibles observaciones sobre el estatuto.
2. El programa de actividades y el presupuesto para el año de 1993 serán adoptados por el Estado miembro a más tardar el 31 de mayo de 1993.
3. Tras recibir el proyecto del programa de actividades para el año 1993 y el proyecto de presupuesto, y sobre la base de éste, la Comisión podrá abonar de forma anticipada a los Estados miembros interesados el importe correspondiente a los gastos de constitución de la agencia, a fin de facilitar dicha constitución.
Artículo 9
Los Estados miembros interesados se encargarán de la ejecución de los controles previstos por la normativa comunitaria, por medio de los
instrumentos existentes actualmente, hasta el momento en que la agencia se halle en condiciones de llevar a cabo todas las actividades y controles de los que esté encargada.
Artículo 10
Los Estados miembros comunicarán a la comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
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