(93/17/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por Decisión del Consejo, a personas que no disfrutan de dicha protección con arreglo a tales disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que el Consejo amplió con carácter permanente el derecho a la protección de personas de determinados países o territorios mediante la Decisión 90/510/CEE (2);
Considerando que dicha protección ha sido ampliada anteriormente, a las personas jurídicas de Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza únicamente con carácter provisional, en virtud de la Decisión 90/511/CEE (3) que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que dicha protección ha sido ampliada posteriormente a las sociedades u otras personas jurídicas de Suiza y de Finlandia, en virtud de la Decisión 90/541/CEE (4) y de la Decisión 92/20/CEE (5), con arreglo a la Decisión 90/511/CEE;
Considerando que, en la actualidad, resulta conveniente ampliar la protección con carácter permanente a los países anteriormente mencionados que disponen de una legislación nacional adecuada que protege las topografías de los produtos semiconductores y que extienden esta protección con carácter permanente a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 90/510/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 29.
(3) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.
(4) DO no L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO no L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).
(5) DO no L 9 de 15. 1. 1992, p. 22.
ANEXO
Australia
Austria
Conjunto territorial de Mayotte
Conjunto territorial de San Pedro y Miquelón
Finlandia
Polinesia francesa
Territorios franceses del sur y antárticos
Islandia
Japón
Liechtenstein
Nueva Caledonia y dependencias
Noruega
Suecia
Suiza
Islas Wallis y Futuna
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