EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 100A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 88/344/CEE (4), en el apartado 5 de su artículo 2, establece que, en el plazo de dos años a partir de la adopción de la Directiva, la Comisión, previa consulta al Comité científico de alimentación humana, volverá a examinar las disposiciones relativas a los disolventes recogidos en el correspondiente Anexo y al metilpropanol-2, y propondrá todas las modificaciones necesarias;
Considerando que parte de esta modificación consistirá en que el Consejo decida si los residuos de los disolventes de extracción recogidos en la parte III del Anexo deben referirse a aromatizantes, y no a productos alimenticios;
Considerando que, tres años después de la adopción de la Directiva 88/344/CEE, la Comisión deberá presentar propuestas adecuadas al Consejo en relación con algunos de los disolventes mencionados en el apartado 6 del artículo 2, hasta ahora regulados por las legislaciones nacionales;
Considerando que el Comité científico de alimentación humana volvió a estudiar todos los disolventes de extracción mencionados en la mencionada Directiva en 1990 y 1991 con objeto de sustituir las ingestas diarias admisibles (IDA) establecidas con carácter temporal en 1981 por evaluaciones permanentes; que esto no siempre ha sido posible debido a que la información adecuada, aun habiendo sido solicitada, no se ha facilitado; que, a partir
de la información recibida, el Comité científico de alimentación humana decidió confirmar su autorización de mantener el estatuto temporal o retirar su aprobación temporal previa, en función de la sustancia de que se tratara,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 88/344/CEE queda modificada del siguiente modo:
1) En el artículo 1:
a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de las reglamentaciones comunitarias más específicas»;
b) se suprime el apartado 2;
2) Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 2.
3) El Anexo queda modificado del siguiente modo:
a) PARTE I:
- se añade la siguiente nota a pie de página para la acetona:
«(2) Se prohíbe la utilización de acetona en el refino de aceite de orujo de oliva.».
b) PARTE II:
- los disolventes metanol y propanol-2 se añaden, para todos los usos con un contenido máximo de residuos de 10 mg/kg;
- se completa la nota a pie de página n° (1) con la siguiente frase:
«Se prohíbe el empleo conjunto del hexano y la metiletilcetona.»;
- se elimina la nota a pie de página n° (2). En la tercera columna, el contenido de 10 mg/kg referido al diclorometano en el café torrefacto se sustituye por el contenido de 2 mg/kg.
- se añade una nueva nota n° (2) a pie de página en relación con la metiletilcetona, estableciendo lo siguiente:
«(2)La presencia de n-hexano en este disolvente no deberá exceder 50 mg/kg. Queda prohibida la utilización de este disolvente en combinación con el hexano.».
c) PARTE III:
- se eliminan el isobutano así como la nota a pie de página;
- el contenido de 0,1 mg/kg relativos al diclorometano se sustituye por el contenido de 0,02 mg/kg;
- se añada el propano-1, con un residuo máximo de 1 mg/kg;
- se añade la siguiente nota a pie de página en relación con el hexano y la metiletilcetona, en la cual se establece lo siguiente:
«(1)Se prohíbe el empleo conjunto de estos disolventes.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de:
- permitir la comercialización de productos que cumplan la presente Directiva el 1 de julio de 1993 a más tardar;
- prohibir la comercialización de productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva con validez a partir del 1 de enero de 1994.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1 éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán adoptadas por los Estados miembros.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
R. NEEDHAM
(1) DO n° C 11 de 17. 1. 1992, p. 5.
(2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 158, y
DO n° C 337 de 21. 12. 1992.
(3) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 23.
(4) DO n° L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.
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