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Documento DOUE-L-1992-82275

Directiva 92/114/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a los salientes exteriores situados por delante del panel `trasero de la cabina de los vehículos de motor de la categoría N.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 409, de 31 de diciembre de 1992, páginas 17 a 30 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82275

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando la importancia de adoptar medidas tendentes a establecer de manera gradual el mercado interior durante un período de tiempo que finalizará el 31 de diciembre de 1992; que tal mercado interior constituirá una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios;

Considerando que los requisitos técnicos a que deben ajustarse los vehículos de motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los salientes exteriores de las cabinas de los vehículos comerciales;

Considerando que dichos requisitos varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, completando o sustituyendo sus respectivas disposiciones nacionales, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todos los tipos de vehículos el procedimiento de homologación de tipo CEE a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4);

Considerando que para mejorar la seguridad vial es urgente y de imperiosa necesidad que las cabinas de los vehículos de motor de la categoría N no tengan salientes exteriores angulosos, a fin de reducir el riesgo o la gravedad de las heridas que puedan sufrir las personas que, en caso de accidente, entren en contacto con la superficie exterior del vehículo;

Considerando que se recomienda atenerse a los requisitos técnicos aprobados por la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa en su Reglamento n° 61 («Disposiciones uniformes relativas a los salientes exteriores de las cabinas de los vehículos para transporte de mercancías»), que figura como Anexo del Convenio, de 20 de marzo de 1958, sobre la adopción de requisitos uniformes para la homologación y el mutuo reconocimiento de homologaciones del equipamiento de los vehículos de motor y de sus partes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo todo vehículo de motor de la categoría N, tal y como se define en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, diseñado y fabricado para circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y a una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación de tipo CEE ni la homologación nacional de tipo de un vehículo, o denegar o prohibir su venta, matriculación, puesta en circulación o utilización por motivos referentes a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de las cabinas si dichos vehículos satisfacen los requisitos establecidos en el Anexo I.

Artículo 3

Cualquier modificación necesaria para adaptar al progreso técnico los requisitos establecidos en los Anexos será aprobada con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 1993; informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1993.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

R. NEEDHAM

(1) DO n° C 230 de 4. 9. 1991, p. 32.

(2) DO n° C 67 de 16. 3. 1992, p. 77; y

DO n° C 305 de 23. 11. 1992.

(3)DO n° C 40 de 24. 2. 1992, p. 3.

(4) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (DO n° L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).

ANEXO I

1.AMBITO DE APLICACION

La presente Directiva será aplicable a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de las cabinas de los vehículos de motor de la categoría N; se refiere únicamente a la superficie exterior, tal y como se define más adelante, y no se aplicará a los espejos retrovisores exteriores, incluidos sus soportes, ni a accesorios tales como antenas de radio y portaequipajes.

2.DEFINICIONES

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

2.1.superficie exterior: la parte de vehículo situado por delante del panel trasero de la cabina, según se define en el punto 2.5. siguiente, a excepción del propio panel trasero, que comprende elementos tales como las aletas delanteras, ruedas delanteras y parachoques delanteros;

2.2.homologación de tipo de un vehículo: la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores;

2.3.tipo de vehículo: los vehículos de motor que no presenten entre sí diferencias esenciales en cuanto a la «superficie exterior»;

2.4.cabina: la parte de la carrocería que comprende el compartimiento del conductor y los acompañantes, incluidas las puertas;

2.5.panel trasero de la cabina: el extremo posterior de la superficie exterior del compartimiento destinado al conductor y a los acompañantes. Cuando no se pueda determinar la posición del panel trasero de la cabina, a los efectos de esta Directiva se considerará que es el plano vertical transversal situado a 50 cm por detrás del punto R del asiento del conductor, estando el asiento, si es regulable, desplazado hacia atrás al máximo de la posición de conducción (véase el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE (1). Si la cabina está provista de más de una fila de asientos se tomará como referencia para definir el panel trasero de la cabina el asiento situado más atrás, desplazado hacia atrás al máximo. No obstante, el fabricante, con el consentimiento de los servicios técnicos, podrá solicitar

que se establezca otra distancia si se puede demostrar que los 50 cm resultan inadecuados para un vehículo determinado.

2.6.plano de referencia: un plano horizontal que atraviese el centro de las ruedas delanteras o un plano horizontal situado a una altura de 50 cm por encima del suelo; se elegirá el que sea más bajo; esta definición se aplicará al vehículo cargado;

2.7.línea de suelo: una línea determinada como sigue:

Cuando un cono de eje vertical de altura indeterminado, con sus laterales formando un ángulo de 15° con respecto a la vertical, se desplaza por la superficie exterior del vehículo cargado de tal modo que permanezca en contacto con la superficie exterior de la carrocería en su punto más bajo posible, la línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia. Para determinar la línea de suelo no se tendrán en cuenta los tubos de escape ni las ruedas, ni los mecanismos funcionales sujetos a la parte inferior de la carrocería tales como puntos de apoyo para el gato, cojinetes de suspensión o enganches para remolcar el vehículo en caso de avería. Los espacios que constituyen el exterior de los arcos de las ruedas se considerarán cubiertos por una superficie imaginaria que prolonga las superficies exteriores adyacentes sin cambiar de posición. Los parachoques delanteros sí se tendrán en cuenta para determinar la línea de suelo. Según el tipo de vehículo, la traza de la línea de suelo podrá estar situada en la arista exterior del perfil del parachoques o en el panel de carrocería situado bajo el parachoques. En caso de que haya dos o más puntos de tangencia simultáneamente, se recurrirá al más bajo de ellos para determinar la línea de suelo;

2.8.radio de curvatura: el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada del componente de que se trate;

2.9.vehículo cargado: el vehículo con su masa de carga máxima técnicamente admisible y la distribución de dicha masa entre los ejes según indique el fabricante.

3.ESPECIFICACIONES GENERALES

3.1.Con el vehículo vacío y las puertas, ventanillas, trampas de acceso a la cabina, etc. cerradas, las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a aquelias partes de la superficie exterior del vehículo que se hallen;

3.1.1.fuera de una zona comprendida entre un plano horizontal a 2 m del suelo, como límite superior, y el plano de referencia definido en 2.6. o la linea de suelo definida en 2.7, como límite inferior, a elección del fabricante, o

3.1.2.situadas dentro de la zona descrita en 3.1.1.: pero, de tal modo que, en condiciones estáticas, una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas.

3.1.3.Si el plano de referencia es el límite inferior de la zona, se tendrían en cuenta igualmente las partes del vehículo situadas por debajo del plano de referencia comprendidas entre dos planos verticales, uno que toque la superficie exterior del vehículo y otro paralelo al primero a una distancia de 80 mm hacia el interior del vehículo a partir del punto en el que el plano de referencia es tangente a la carrocería del vehículo.

3.2.La superficie exterior del vehículo no deberá ninguna parte orientada hacia el exterior que pueda enganchar a peatones, ciclistas o motoristas.

3.3.La superficie exterior del vehículo no deberá tener ninguna parte orientada hacia el exterior puntiaguda o cortante, ni ningún saliente que, a causa de su forma, dimensiones, orientación o dureza, pueda aumentar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales sufridas por una persona golpeada o rozada por la superficie exterior en caso de colisión.

3.4.Los elementos que sobresalgan de la superficie exterior y cuya dureza no sobrepase 60 shore A podrán tener un radio de curvatura inferior a los valores fijados en la seccción 4 siguiente.

4.REQUISITOS ESPECIFICOS

4.1.Elementos decorativos, símbolos comerciales, letras y números de marcas comerciales

4.1.1.Los elementos decorativos, símbolos comerciales, letras y números de marcas comerciales no podrán tener un radio de curvatura inferior 2,5 mm. Este requisito no se aplicará a dichas partes si no sobresalen más de 5 mm de la superficie adyacente, a condición de que no tengan aristas cortantes orientadas hacia el exterior.

4.1.2.Los elementos decorativos, símbolos comerciales, letras y números de marcas comerciales que sobresalgan más de 10 mm de la superficie adyacente deberán retraerse, desprenderse o abatirse por efecto de una fuerza de 10 daN ejercida en cualquier dirección sobre su punto más saliente, sobre un plano aproximadamente paralelo a la superficie sobre la que estén montados. Para aplicar la fuerza de 10 daN se utilizará un punzón de contera plana cuyo diámetro no sobrepase los 50 mm, y, si esto no fuera posible, se empleará un método equivalente. Después de retraer, desprender o abatir los elementos decorativos, la parte que quede no podrá sobresalir más de 10 mm y no podrá tener bordes puntiagudos, angulosos o cortantes.

4.2.Viseras y marcos de los faros

4.2.1.Se admitirán las viseras y marcos en los faros siempre que no sobresalgan más de 30 mm con relación a la superficie exterior transparente del faro y que su radio de curvatura no sea inferior a 2,5 mm en ninguno de sus puntos.

4.2.2.Los faros abatibles deberán ajustarse a las disposiciones del punto 4.2.1., tanto en su posición de funcionamiento como cuando estén abatidos.

4.2.3.Lo dispuesto en el punto 4.2.1. no se aplicará a los faros empotrados en la carrocería o cubiertos por ella, siempre que la carrocería se ajuste a los requisitos estipulados en el punto 3.2. anterior.

4.3.Rejillas

Las rejillas tendrán un radio de curvatura de:

- 2,5 mm como mínimo si la distancia entre las partes adyacentes es superior a 40 mm;

- 1 mm como mínimo si la distancia se sitúa entre 25 y 40 mm;

- 0,5 mm como mínimo si la distancia es inferior a 25 mm.

4.4.Limpiaparabrisas y limpiafaros

4.4.1.Los limpiaparabrisas y limpiafaros deberán estar hechos de tal modo que el brazo portaescobillas esté recubierto de un elemento protector cuyo radio de curvatura tenga 2,5 mm como mínimo y una superficie de 150 mm2 como

mínimo, medida proyectando una sección no más allá de 6,5 mm desde el punto más sobresaliente.

4.4.2.Los surtidos de los limpiaparabrisas y los limpiafaros tendrán un radio de curvatura de 2,5 mm como mínimo. Los que sobresalgan menos de 5 mm tendrán las aristas cara al exterior redondeadas.

4.5.Elementos protectores (parachoques)

4.5.1.Los extremos laterales de los parachoques deberán estar replegados hacia la superficie exterior de la carrocería.

4.5.2.Los componentes de los elementos protectores estarán diseñados de tal modo que todas las superficies rígidas dirigidas hacia el exterior tengan un radio de curvatura mínimo de 5 mm.

4.5.3.Los accesorios tales como horquillas y tornos de tracción no deberán sobresalir del extremo delantero del parachoques. No obstante, los tornos sí podrán hacerlo siempre que, cuando no se utilicen, estén cubiertos por un elemento de protección adecuado que tenga un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.

4.5.4.Los requisitos del punto 4.5.2. no se aplicarán a las piezas montadas encima del parachoques o insertadas en él, o que formen parte del mismo, que sobresalgan menos de 5 mm. Las aristas de los elementos protectores que sobresalgan menos de 5 mm serán redondeadas. Para los elementos montados sobre los parachoques mencionados en otros puntos de la presente Directiva seguirán aplicándose los requisitos específicos que en ella se estipulan.

4.6.Empuñaduras, bisagras, pomos de puertas, maleteros y capós, trampas de acceso y manillas

4.6.1.Dichos elementos no deberán sobresalir más de 30 mm en el caso de los pomos, 70 mm en el de las manillas y cerraduras del capo y 50 mm en los demás casos. Tendrán un radio de curvatura de 2,5 mm.

4.6.2.Si las empuñaduras de las puertas laterales fuesen de tipo giratorio, deberán cumplir los requisitos siguientes:

4.6.2.1.las empuñaduras que giren en paralelo al plano de la puerta deberán tener su extremo abierto orientado hacia atrás. Este extremo se girará hacia el plano de la puerta y estára alojado en un recuadro de protección o empotrado;

4.6.2.2.las empuñaduras que giren hacia el exterior en cualquier dirección que no sea paralela al plano de la puerta, cuando estén en posición cerrada deberán estar alojadas en un recuadro de protección o empotradas, y su extremo abierto estará orientado hacia atrás o hacia abajo. No obstante, podrán aceptarse las empuñaduras que no cumplan esta última condición:

- si tienen un mecanismo de retroceso independiente; y

- si en caso de que dicho mecanismo no funcione, no sobresalen más de 15 mm;

- si en posición abierta tienen un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm (este requisito no se aplica cuando el elemento sobresale menos de 5 mm en su posición de máxima abertura, en cuyo caso los ángulos de las partes orientadas hacia el exterior serán redondeados);

- si la superficie de su extremo libre, medida a menos de 6,5 mm del punto más saliente hacia adelante, no es inferior a 150 mm2.

4.7.Estribos

Los aristas de los estribos y escalones serán redondeadas.

4.8.Deflectores laterales de aire y lluvia y deflectores de aire antimanchas para las ventanillas

Las aristas de los deflectores que puedan proyectarse hacia el exterior tendrán un radio de curvatura mínimo de 1 mm.

4.9.Aristas de chapa

Se permitirán las aristas de chapa siempre que estén replegadas hacia la carrocería de tal modo que una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas o que estén cubiertas por un elemento de protección con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.

4.10.Tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores

4.10.1.Las tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores no deberán tener salientes en forma de aletas.

4.10.2.Cuando el vehículo marche en línea recta, ninguna parte de las ruedas, excepto los neumáticos, situada por encima del plano horizontal que pase por su eje de rotación deberá sobresalir más allá de la proyección vertical, sobre un plano horizontal, de la arista del panel de la carrocería situado encima de la rueda. No obstante, si se justificara por motivos funcionales, los embellecedores que recubran las tuercas y pernos de las ruedas podrán sobresalir más allá de la proyección vertical de la arista del panel de encima de la rueda, siempre que la superficie de la parte saliente tenga un radio de curvatura mínimo de 5 mm y siempre que la longitud del saliente no exceda en ningún caso de 30 mm, medidos con relación a la proyección vertical de la arista del panel de encima de la rueda.

4.10.3.Si los pernos o tuercas sobresalen más allá de la proyección de la superficie exterior del neumático (la parte del neumático situada por encima del plano horizontal que pase por el eje de rotación de la rueda), deberán instalarse elementos protectores que se atengan al punto 4.10.2.

4.11.Puntos de apoyo para el gato y tubo(s) de escape

4.11.1.Los puntos de apoyo para el gato y el tubo o tubos de escape no deberán sobresalir más de 10 mm con respecto a la proyección vertical de la línea de suelo o de la intersección del plano de referencia con la superficie exterior del vehículo.

4.11.2.No obstante lo dispuesto en el punto 4.11.1., el tubo de escape podrá sobresalir más de 10 mm si sus aristas están redondeadas en el extremo con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.

4.12.Las proyecciones y distancias se medirán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III.

5.SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TIPO CEE

5.1.La solicitud de homologación de tipo CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a los salientes exteriores deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

5.2.La solicitud se acompañará de los documentos que a continuación se indican, por triplicado:

5.2.1.una descripción del tipo de vehículo, sus salientes exteriores por delante del panel trasero de la cabina, incluidas las especificaciones mencionadas en el Anexo III, junto con la documentación exigida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE;

5.2.2.fotografías de las partes delanteras y laterales del vehículo;

5.2.3.los croquis acotados de la superficie exterior en los que aparezcan los salientes exteriores, el punto R, el plano de referencia o la línea de suelo, que en opinión del servicio técnico se requieran para demostrar que se cumple lo dispuesto en los puntos 3 y 4.

5.3.El solicitante presentará al servicio técnico encargado de realizar las pruebas de homologación:

5.3.1.un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita y la parte o partes del vehículo consideradas esenciales para la realización de los controles y pruebas prescritos en la presente Directiva;

5.3.2.a petición del servicio técnico, determinadas piezas y muestras de los materiales utilizados.

6.HOMOLOGACION DE TIPO CEE

En los casos en que el vehículo para el que se solicita la homologación se ajuste a lo dispuesto en el apartado 5 y cumpla los requisitos estipulados en los puntos 3 y 4, se concederá la homologación de tipo CEE y se expedirá un certificado según el modelo del Anexo IV.

A petición del constructor, todo vehículo de la categoría N1 podrá ser homologado en lo que se refiere a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina, basándose en las prescripciones técnicas de la Directiva 74/483/CEE (1).

7.AMPLIACION DE LA HOMOLOGACION DE TIPO CEE

7.1.Toda modificación del tipo de vehículo y de sus salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina se comunicará al servicio administrativo que haya homologado el tipo de vehículo. En tal caso, el servicio administrativo podrá:

7.1.1.o bien considerar que las modificaciones no tienen consecuencias negativas apreciables y que el vehículo sigue cumpliendo los requisitos,

7.1.2.o bien exigir un nuevo dictamen del servicio técnico encargado de realizar las pruebas.

7.2.La autoridad competente que se encargue de la ampliación de la homologación asignará un número de serie de ampliación al certificado de homologación, tal como se indica en el Anexo IV.

(1) DO n° L 267 de 19. 10. 1977, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/639/CEE (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 20).

(1) DO n° L 266 de 2. 10. 1974, p. 4.

ANEXO II

MEDIDAS DE LOS SALIENTES Y SUS DISTANCIAS

1.METODO PARA DETERMINAR LAS DIMENSIONES DE LOS SALIENTES DE UNA PIEZA ENCAJADA EN LA SUPERFICIE EXTERIOR

1.1.Las dimensiones del saliente de una pieza montada sobre un panel convexo podrá determinarse directamente o por referencia al dibujo de una sección apropiada de la pieza en su posición encajada.

1.2.Si el saliente de una pieza montada sobre un panel que no sea convexo no pudiera determinarse por simple medición, se determinará por la variación máxima de la distancia entre la línea de referencia del panel y el centro de una esfera de 100 mm de diámetro cuando la esfera se desplace en contacto permanente con la pieza. En la figura 1 se muestra un ejemplo al respecto.

1.3.En el caso de las manillas, el saliente se medirá en relación con un

plano que pase por los puntos de ajuste. En la figura 2 se muestra un ejemplo al respecto.

2.METODO PARA DETERMINAR EL SALIENTE DE LAS VISERAS Y MARCOS DE FARO

2.1.El saliente en relación con la superficie exterior del faro se medirá en horizontal desde el punto de tangencia de una esfera de 100 mm de diámetro, según se muestra en la figura 3.

3.METODO PARA DETERMINAR LA DISTANCIA ENTRE LAS PARTES DE UNA REJILLA

3.1.La distancia entre las partes de una rejilla será la distancia entre dos planos que atraviesen los puntos de tangencia de la esfera, perpendicularmente a la línea que una dichos puntos de tangencia. En las figuras 4 y 5 se muestra cómo utilizar este método.

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO III

MODELO DE FICHA DE CARACTERISTICAS (a)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0.GENERALIDADES

0.1.Marca (razón social del fabricante):

0.2.Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

0.3.Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b):

0.3.1.Emplazamiento de estas marcas:

0.4.Categoría de vehículo (c):

0.5.Nombre y dirección del fabricante:

0.6.Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias

0.6.1.En el bastidor:

0.6.2.En la carrocería:

0.8.Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1.CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1.Fotografías o planos de un vehículo tipo:

1.2.Esquema de dimensiones del vehículo completo:

1.3.Número de ejes y ruedas:

1.3.2.Número y localización de las ruedas de dirección:

1.7.Cabina de conducción (avanzada o normal):

2.MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm) (cuando proceda, hágase referencia a los planos)

2.3.Rodada y anchura de los ejes:

2.3.1.Rodada de cada eje de dirección (i):

2.4.Gama de dimensiones (generales) del vehículo

2.4.1.Para bastidores no carrozados

2.4.1.2.Anchura (k):

2.4.1.3.Altura (en vacío) (l) (en caso de suspensión adaptable en altura, ha de indicarse la posición normal del vehículo en marcha):

2.4.1.4.Voladizo delantero (m):

2.4.1.6.Altura libre sobre el suelo (tal y como se define en el punto 4.5.4 de la sección A del Anexo II):

2.4.2.Para bastidores carrozados

2.4.2.2.Anchura (k):

2.4.2.3.Altura (en vacío) (l) (en caso de suspensión adaptable en altura ha de indicarse la posición normal del vehículo en marcha):

Para las notas a pie de página, véase el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).

2.4.2.4.Voladizo delantero (m):

2.4.2.6.Altura libre sobre el suelo (tal y como se define en el punto 4.5.4 de la Sección A del Anexo II):

2.6.Masa del vehículo con carrocería en orden de marcha o masa del bastidor cabina si el fabricante no suministra la carrocería (incluidos el líquido de refrigeración, los lubricantes, el carburante, las herramientas, la rueda de respuesto y el conductor) (o) (masa máxima y mínima para cada versión):

2.6.1.Distribución de dicha masa entre los ejes y, en caso de semirremolque o de remolque con eje central, carga sobre el pivote de acoplamiento (masa máxima y mínima para cada versión):

2.8.Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (masa máxima y mínima para cada versión) (y):

2.8.1.Distribución de dicha masa entre los ejes y, en caso de semirremolque o de remolque con eje central, carga sobre el pivote de acoplamiento (valor máximo y mínimo para cada versión):

2.9.Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje y, en caso de semirremolque o de remolque con eje central, carga sobre el pivote de acoplamiento declarada por el fabricante:

5.EJES

5.1.Plano de cada eje, con indicación de los materiales empleados y (facultativamente) de la marca y del tipo:

6.SUSPENSION

6.1.Plano de los órganos de suspensión:

6.2.Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o rueda:

6.2.1.Regulación de nivel: sí/no (1)

6.3.Características de los elementos elásticos de la suspensión (diseño, características de los materiales y dimensiones):

6.6.Neumáticos y ruedas

6.6.1.Combinación(es) de neumático y rueda

(Indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale el o los tamaño(s) de la llanta y la(s) excentricidad(es) de las ruedas)

6.6.1.1.Eje 1:

6.6.1.2.Eje 2: etc.

6.6.3.Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante:

9.11.Salientes exteriores:

9.11.1.Disposición general (plano o fotografías) que indique la posición de los salientes:

9.11.2.Planos o fotografías por ejemplo, y si procede, de los montantes de puertas y ventanas, las rejillas de toma de aire, la rejilla del radiator, los limpiaparabrisas, los vierteaguas, las manillas, las correderas, las trampillas, las bisagras y los cierres de las puertas, los ganchos, los anillos para los ganchos, los elementos decorativos, los símbolos, emblemas y huecos, y cualquier otro saliente exterior o parte de la superficie exterior que pueda considerarse como fundamental (por ejemplo: los elementos de alumbrado). Si las piezas enumeradas en la frase anterior no fuesen fundamentales, a efectos de documentación pueden sustituirse por fotografías acompañadas, si fuera necesario, de indicaciones sobre las dimensiones o de un texto:

9.11.3.Plano de las partes de la superficie exterior con arreglo al punto 6.9.1 del Anexo I de la Directiva 74/483/CEE:

9.11.4.Plano de los parachoques:

9.11.5.Plano de la línea de suelo:

9.16.Recubrimiento de las ruedas:

9.16.1.Breve descripción del recubrimiento de las ruedas del vehículo:

9.16.2.Planos detallados del recubrimiento de las ruedas y de su disposión en el vehículo, con indicación de la cotas que se señalan en la figura 1 del Anexo I de la Directiva 78/549/CEE, teniendo en cuenta las distintas combinaciones de neumáticos y ruedas extremas:

9.17.Placas e inscripciones reglamentarias

9.17.1.Fotografías o planos del emplazamiento de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de bastidor:

9.17.2.Fotografías o planos de la parte oficial de las placas e inscripciones (ejemplo completo con dimensiones):

9.17.3.Fotografías o planos del número de bastidor (ejemplo completo con dimensiones):

9.17.4.Explicación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del Anexo I de la Directiva 76/114/CEE, emitida por el fabricante:

9.17.4.1.Significado de los caracteres utilizados en la segunda parte y, en su caso, en la tercera parte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3.1.1.2:

9.17.4.2.Si se utilizan caracteres en la segunda parte con el objetivo de cumplir con los requisitos del punto 3.1.1.3, se harán constar dichos caracteres:

(1) Táchese lo que no proceda.

ANEXO IV

MODELO

[Formato máximo: A4 (210 mm 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION DE TIPO CEE

(vehículos)

Comunicación sobre

- homologación de tipo (1)

- ampliación de la homologación de tipo (1)

- denegación de la homologación de tipo (1)

- retirada de la homologación de tipo (1)

de un tipo de vehículo en aplicación de la Directiva 92/104/CEE relativa a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina de los vehículos de motor de la categoría N.

N° de homologación de tipo CEE: ............................................... N° de ampliación:

SECCION I

0.GENERALIDADES

0.1.Marca (razón social del fabricante):

0.2.Tipo y denominación comercial general:

0.3.Medios de identificación del tipo de vehículo si están marcados en éste (2):

0.3.1.Emplazamiento de estas marcas:

0.4.Categoría de vehículo (3):

0.5.Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base:

Nombre y dirección del fabricante responsable de la ejecución de la última fase de fabricación del vehículo:

0.8.Nombre y dirección de los talleres de montaje:

SECCION II

1.Información complementaria sobre la cabina del vehículo/el vehículo completo con el bastidor (1)

1.1.Tipo de cabina (avanzada o normal):

1.2.Anchura de la cabina del vehículo: mm

1.3.Altura de la cabina del vehículo: mm

1.4.Masa máxima técnicamente admisible del vehículo: toneladas

1.5.Masa máxima técnicamente admisible en el/los eje(s) delantero(s)

1.5.1.1. Eje: toneladas

1.5.2.2. Eje: toneladas

1.5.3.3. Eje (1): toneladas

1.6.Tamaño de la rueda/neumático:

2.Departamento técnico encargado de realizar las pruebas:

3.Fecha del informe sobre las pruebas:

4.Número del informe sobre las pruebas:

5.Motivo(s) por el/los que se concede ampliación de la homologación de tipo (si procede):

6.Observaciones (si procede):

6.1.El tipo de vehículo, incluida la carrocería, cumple los requisitos técnicos de la Directiva 74/483/CEE: si/no (1)

7.Lugar y fecha:

9.Firma:

10.Se adjunta una lista de documentos que constituye el expediente de homologación presente al departamento administrativo que ha concedido la homologación de tipo, y que pueden obtenerse previa solicitud.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo a que se refiere este certificado de homologación, tales caracteres se sustituirán en la

documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, abc ??123??).

(3) Definido en la nota b) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
Referencias anteriores
Materias
  • Vehículos de motor

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