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Documento DOUE-L-1992-82245

Decisión núm. 2/92 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Transito Común", de 24 de septiembre de 1992, por la que se modifica el Apendice II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 402, de 31 de diciembre de 1992, páginas 9 a 55 (47 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio, de20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el Apéndice II del Convenio incorpora, por lo que se refiere a los intercambios entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y entre estos países, lo esencial de las

disposiciones de aplicación de la normativa de base relativas al régimen de tránsito comunitario;

Considerando que estas disposiciones han sido modificadas recientemente en el marco de la reforma llevada a cabo en el régimen de tránsito comunitario para la realización del mercado interior de 1 de enero de 1993; que conviene adaptar en consecuencia el Apéndice II del Convenio;

Considerando que también se ha considerado necesario que se introdujesen una serie de modificaciones de forma a dicho Apéndice II; que, por razones de presentación y de facilidad de lectura, ha parecido razonable que se sustituyese el texto de este Apéndice por un nuevo texto;

Considerando que, en función de las modificaciones introducidas recientemente en la normativa relativa al tránsito comunitario, es conveniente que se adapte el Protocolo adicional ES-PT relativo a las modalidades específicas de aplicación del Convenio relativo a un régimen de tránsito común que han hecho necesarias la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

DECIDE:

Artículo

El Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo

El Protocolo adicional ES-PT relativo a las normas especiales de desarrollo del Convenio sobre un régimen de tránsito común como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad queda modificado de la siguiente forma:

1) El apartado 2 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del título III y del capítulo III del título X del Apéndice II se aplicarán a los documentos T 2LES y T 2LPT.»

2) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 6

A efectos de la aplicación de las disposiciones de los artículos 78 y 93 del Apéndice II del Convenio por parte de un país de la AELC, deberá:

a) consignarse la sigla "T 2ES" cuando se trate de mercancías llegadas a dicho país de la AELC al amparo:

- de un documento T 2ES, o

- de una carta de porte internacional o de un boletín de entrega TR, válido como documento T 2ES, o

- de un documento T 2LES, o

- de una factura o de un documento de transporte, válido como documento T 2LES, o

- de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, válido como documento T 2LES;

b) consignarse la sigla "T 2PT" cuando se trate de mercancías llegadas a dicho país de la AELC al amparo:

- de un documento T 2PT, o

- de una carta de porte internacional o de un boletín de entrega TR, válido como documento T 2PT, o

- de un documento T 2PT, o

- de una factura o de un documento de transporte, válido como documento T

2PT, o

- de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, válido como documento T 2LPT.

Artículo

Podrán seguir siendo utilizados hasta el 30 de junio de 1993 los modelos de la carta de porte internacional y del boletín de expedición paquete exprés internacional en uso al 31 de diciembre de 1992.

Por otra parte, las disposiciones relativas a las modalidades de utilización de los ejemplares del boletín de expedición paquete exprés internacional quedarán derogadas a partir del 1 de julio de 1993.

Artículo

1. Los fiadores que, en aplicación del artículo 44 del Apéndice II, expidan títulos de garantía a tanto alzado con validez limitada y que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, dispongan de títulos de este tipo que incluyan la indicación que estaba prevista antes de dicha fecha podrán seguir expidiéndolos hasta agotar las existencias.

2. Los formularios contemplados en los Anexos I (listas de carga), III (recibos) y VII (certificados de fianza) de los modelos utilizados en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión podrán ser utilizados, con las necesarias adaptaciones de redacción, hasta agotamiento de las existencias y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1995.

Artículo

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

N° obstante, en caso necesario, antes del 1 de noviembre de 1992, la Comisión mixta podrá reexaminar la presente Decisión a partir de un informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la armonización de las disposiciones relativas a la realización del mercado interior.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Peter WILMOTT

(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

ANEXO

APENDICE II

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo

El presente Apéndice establece las modalidades de aplicación del Convenio y del Apéndice I del Convenio.

TITULO II

Artículo

(El presente Apéndice no contiene artículo 2.)

TITULO III

CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo

La prueba del carácter comunitario de las mercancías que no circulen al amparo del procedimiento T 2 se efectuará mediante la presentación de alguno

de los documentos previstos en el capítulo II, o según las modalidades previstas en el capítulo III del presente Apéndice.

Ambito de aplicación

Artículo

1. Los documentos o las modalidades previstas por los artículos 6 a 11 no podrán utilizarse para las mercancías:

a) que vayan a ser exportadas fuera de las Partes Contratantes;

o bien

b) contenidas en envases que no tengan caracter comunitario;

o bien

c) que se transporten en el marco del régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de cuadernos ATA a menos que:

- las mercancías que han de ser descargadas en el territorio de una Parte contratante se transporten con mercancías que se han de descargar en un tercer país,

o bien

- las mercancías sean transportadas desde el territorio de una Parte contratante al de otra a través de un tercer país.

2. Los documentos previstos en el capítulo II podrán asimismo ser expedidos para: envíos por correo (incluyendo paquetes postales) desde la oficina de correos de una Parte contratante a la oficina de correos de otra Parte contratante.

Condiciones del transporte directo

Artículo

Los documentos o las modalidades previstos en los artículos 6 a 11 se utilizarán para la justificación del carácter comunitario de las mercancías a que se refieran sólo cuando estas mercancías sean transportadas directamente de una Parte contratante a otra.

Se considerarán transportadas directamente de una Parte contratante a otra:

a) las mercancías cuyo transporte se efectúe sin pasar por el territorio de un tercer país;

b) las mercancías cuyo transporte se efectúe a través del territorio de uno o de varios terceros países, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en una Parte contratante.

CAPITULO II

UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS

Artículo

El carácter comunitario, según las condiciones expuestas a continuación, podrá probarse presentando un documento T 2L.

Artículo

1. El documento T 2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar n° 4 del modelo de formulario que figura en el Anexo I del Apéndice III o al ejemplar n° 5 del modelo de formulario que figura en el Anexo II de dicho Apéndice.

Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura, respectivamente, en los Anexos III y IV del Apéndice III.

En caso de utilización de un sistema informático para expedir declaraciones, si los formularios de los Anexos III y IV del Apéndice III no se utilizan como formularios complementarios, el documento T 2L se completará con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de los Anexos I y II, respectivamente, del Apéndice III.

2. El interesado pondrá la sigla T 2L en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario y la sigla T 2L bis en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

3. Cuando deba extenderse un documento T 2L para un envío que comprenda más de una clase de mercancías, los datos referentes a dichas mercancías se podrán consignar en una o más listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 y a los artículos 23 a 26, en lugar de consignarlos en las casillas 31 Bultos y designación de mercancías, 32 Artículo n°, 35 Masa bruta (kg) y, en su caso, 33 Código de mercancías, 38 Masa neta (kg), 44 Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones del formulario que se utiliza para establecer el documento T 2L.

Cuando se haga uso de las listas de carga, se inutilizarán los espacios correspondientes del formulario que se utiliza para establecer el documento T 2L.

4. En la parte superior de la casilla mencionada en la letra b) del artículo 24 deberá figurar la sigla T 2L; en la parte inferior de dicho recuadro figurará el visado de las autoridades competentes tal y como está previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8.

N° deberá cumplimentarse la columna País de expedición/exportación de la lista de carga.

5. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T 2L a que se refiere.

6. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo documento T 2L, éstas deberán llevar un número de orden que les asignará el interesado; en la casilla 4 Listas de carga del formulario que sirve para establecer el documento T 2L se indicará el número de listas de carga adjuntas.

Artículo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, el documento T 2L se extenderá en un solo ejemplar.

2. El documento T 2L y, en su caso, el o los documentos T 2L bis, deberán ser visados, a petición del interesado, por las autoridades competentes del país de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla C (oficina de partida) de dichos documentos:

a) para el documento T 2L, el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;

b) para el documento T 2L bis, el número que figura en el documento T 2L. Dicho número se pondrá, o bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina del país de partida o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Estos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado los trámites relativos a la expedición de las mercancías hacia el país de destino.

Artículo

1. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 6 a 8, se probará el carácter comunitario de las mercancías, en las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dicha mercancía.

2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del declarante, si éste no fuera el expedidor, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, el número de los contenedores.

El declarante pondrá de modo visible en dicho documento la sigla T 2L, acompañada de su firma manuscrita.

3. Cuando se realicen los trámites mediante sistemas informáticos públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten para sustituir la firma prevista en el apartado 2 por otra técnica de identificación, que podrá basarse en la utilización de códigos y que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que la firma hecha a mano.

Esta posibilidad sólo se otorgará si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas que establezcan las autoridades competentes.

4. La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el declarante será, a solicitud de éste, visado por las autoridades competentes del país de partida. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la aduana de partida, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición o de exportación, si tal declaración es necesaria.

5. Las disposiciones del presente artículo sólo serán de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

6. A efectos de la aplicación del presente Convenio, la factura o el documento de transporte que responda a las condiciones y a las formalidades referidas en los apartados 2 a 5 tendrá el mismo valor que el documento T 2L.

7. A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la aduana de un país de la AELC en cuyo territorio hayan entrado las mercancías acompañadas de una factura o de un documento de transporte que tenga el mismo valor que el documento T 2L, podrá adjuntar al documento T 2 oT 2L que expida para estas mercancías una copia o fotocopia certificada de conformidad con dicha factura o dicho documento de transporte.

Expedición de documentos a posteriori

Artículo

10

Cuando el documento utilizado para justificar el carácter comunitario de las mercancías se expida a posteriori, irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo;

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfoelgende

- Nachtraeglich ausgestellt

- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí

- Issued retroactively

- Delivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- Achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori

- Annettu jaelkikaeteen

- Utgefiae eftir á

- Utstedt i etterhand

- Utfaerdat i efterhand

CAPITULO III

MODALIDADES ESPECIALES PARA DETERMINADOS REGIMENES DE TRANSITO O PARA DETERMINADAS CATEGORIAS DE MERCANCIAS

Transporte al amparo de cuadernos TIR o de cuadernos ATA

Artículo

11

1. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un cuaderno TIR, en uno de los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Apéndice, o de un cuaderno ATA, el declarante, para acreditar el carácter comunitario de las mercancías y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrá poner de manera visible la sigla T 2L en el espacio reservado para la descripción de las mercancías junto a su firma en todas las páginas correspondientes del cuaderno utilizado, antes de presentar ésta al visado de la oficina de partida. La sigla T 2L deberá estar autenticada en todas las páginas en que se haya utilizado, con el sello de la oficina de partida acompañado de la firma del funcionario competente.

2. En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias, deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y la sigla T 2 deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.

Artículos

12 a 14

(El presente Apéndice no contiene los artículos 12 a 14.)

Mercancías transportadas por los viajeros o que se incluyen en sus equipajes

Artículo 15

1. El régimen T 1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías que transporten los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales.

2. Cuando sea necesario establecer el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías, siempre que no estén destinadas a fines comerciales, se considerarán comunitarias:

a) cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, con arreglo a las disposiciones contempladas en los

capítulos II y III del presente título.

CAPITULO IV

ASISTENCIA MUTUA

Artículo 16

Las autoridades competentes de los países se prestarán asistencia mutua para el control de la autenticidad y de la exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del presente título, se utilizan para probar el carácter comunitario de las mercancías.

TITULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO T 1 Y AL PROCEDIMIENTO T 2

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO

Sección 1

Formularios

Artículo 17

1. Las declaraciones T 1 y T 2 deberán extenderse en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos I a IV del Apéndice III.

Estas declaraciones se efectuarán con arreglo a las modalidades previstas por el presente Convenio.

2. Las listas de carga basadas en el modelo del Anexo I del presente Apéndice podrán utilizarse, en las condiciones establecidas en los artículos 25 a 29, como partes descriptivas de las declaraciones T 1 y T 2. Dicha utilización en nada afectará a las obligaciones relativas a los trámites de procedimiento de expedición/exportación o a cualquier otro régimen en el país de destino, así como a las obligaciones relativas a los formularios que se refieran a las mismas.

Sección 2

Declaraciones T 1 y T 2

Descripción y utilización

Artículo 18

1. Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento T 1, el obligado principal pondrá la sigla T 1 en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla T 1 bis en la subcasilla derecha de la casilla 1 del o de los formularios complementarios utilizados.

Cuando, en caso de utilización de un sistema informático para expedir declaraciones, los formularios complementarios utilizados se ajusten al modelo de formularios que figura en los Anexos I y II del Apéndice III, la sigla T 1 bis se pondrá en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.

2. Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento T 2, el obligado principal pondrá la sigla T 2 en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla T 2 bis en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

Cuando, en caso de utilización de un sistema informático para expedir declaraciones, los formularios complementarios utilizados se ajusten al modelo de formularios que figura en los Anexos I o II del Apéndice III, la sigla T 2 bis se pondrá en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.

Envíos compuestos

Artículo 19

1. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 1 y mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 2, podrán adjuntarse documentos complementarios que se ajusten al modelo de formulario contemplado en los Anexos III y IV o, en su caso, en los Anexos I y II del Apéndice III respectivamente con las siglas T 1 bis o T 2 bis, a un mismo formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Apéndice III.

En este caso, la sigla T deberá ponerse en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario. El espacio vacío que figura detrás de la sigla T deberá rayarse. Además, las casillas 32 Partida n° 33, Códigos de las mercancías, 35 Masa bruta (kg), 38 Masa neta (kg) y 44 Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones deberán rayarse. En la casilla Bultos y designación de las mercancías del formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Apéndice III deberán mencionarse los números de orden de los documentos complementarios que lleven la sigla T 1 bis y de los documentos complementarios que lleven la sigla T 2 bis.

2. En caso de que no se haya puesto alguna de las siglas previstas en el artículo 18 en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado o cuando, al tratarse de envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 1 y mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 2, no se observe lo dispuesto en el apartado 1 ni en el artículo 28, se considerará que las mercancías transportadas al amparo de tales documentos circulan por el procedimiento T 1.

Presentación conjunta de la declaración de expedición o de exportación y de la declaración de tránsito

Artículo 20

Sin perjuicio de cualquier medida de simplificación aplicable, el documento aduanero de expedición o de reexpedición de mercancías o el documento aduanero de exportación o de reexportación o cualquier documento de efecto equivalente deberá ser presentado en la aduana de partida con la declaración de tránsito comunitario a que se refiera.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la declaración de expedición o de reexpedición o la declaración de exportación o de reexportación, por una parte, y la declaración de tránsito, por otra, podrán reagruparse en un único formulario.

Presentación de la declaración T 1 o T 2

Artículo 21

1. La presentación de la declaración ante la oficina competente deberá

realizarse durante los días y horas de apertura de dicha aduana.

Sin embargo, la oficina competente podrá autorizar, a petición y a cargo del declarante, la presentación de la declaración fuera de dichos días y horas de apertura.

2. Se asimilará a la presentación de la declaración en una oficina la presentación de dicha declaración a los funcionarios de dicha oficina en otro lugar designado al efecto en el marco de los acuerdos a que lleguen las autoridades competentes con el interesado.

Reconocimiento de las mercancías

Artículo 22

1. El reconocimiento de las mercancías se efectuará en los lugares designados a tal fin y durante las horas previstas al efecto.

2. Sin embargo, la oficina competente podrá proceder, a petición del declarante, al reconocimiento de las mercancías en otros lugares o durante otras horas que las contempladas en el apartado 1.

El declarante correrá con los gastos en que se incurriere.

Sección 3

Listas de carga

Definición

Artículo 23

Por lista de carga, a los efectos del apartado 2 del artículo 17, se entenderá todo documento comercial que responda a las condiciones de los artículos 24 a 29, así como de los artículos 60 a 63.

Conformación de las listas de carga

Artículo 24

Las listas de carga incluirán:

a) el título lista de carga;

b) una casilla de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros, reservada para consignar la referencia a la sigla T y a una de las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 18, y una parte inferior de 70 por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 3 del artículo 27;

c) en el orden siguiente, una serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:

- número de orden,

- número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos, designación de las mercancías,

- país de expedición/exportación,

- masa bruta en kilogramos,

- reservado para la administración.

Los interesados podrán adaptar a sus necesidades la anchura de estas columnas. Sin embargo, la columna titulada reservado para la administración deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Por otra parte, los interesados podrán disponer libremente de los espacios no previstos en las letras a), b) y c).

Cumplimentación de las listas de carga

Artículo 25

1. Solamente el anverso del formulario podrá ser utilizado como lista de

carga.

2. Cada artículo reseñado en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

3. (El presente artículo no consta de apartado 3.)

4. Inmediatamente después de la última inscripción se deberá trazar una línea horizontal y los espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.

Simplificación de las listas de carga

Artículo 26

1. Las autoridades competentes de cada país podrán permitir la utilización como listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo 17, de listas que no cumplan todas las condiciones de los artículos 23, 24 y 60 a 63.

La utilización de dichas listas sólo podrá permitirse si:

a) son elaboradas por empresas cuyos documentos se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

b) se conciben y cumplimentan de tal forma que los servicios competentes puedan utilizarlas sin dificultad;

c) mencionan, para cada artículo, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías, el país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.

2. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga previstas en el apartado 1, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

Utilización de las listas de carga

Artículo 27

1. Si el obligado principal se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de carga para un envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las casillas 15 País de expedición/de exportación, 33 Código de las mercancías, 35 Masa bruta (kg), 38 Masa neta (kg) y, en su caso, 44 Indicaciones especiales del formulario utilizado para el procedimiento T 1 o T 2, y la casilla 31 Bultos y designación de las mercancías de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos y designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.

2. La lista de carga tendrá el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera.

3. En el momento del registro de la declaración se dará a la lista de carga el mismo número de registro que al formulario utilizado para el procedimiento al que se refiera. Este número se pondrá o bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina de partida o bien se escribirá a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

Será opcional la firma del funcionario de la aduana de partida.

4. Cuando se adjunten a un mismo formulario utilizado para el procedimientoT 1 o T 2 varias listas de carga, éstas deberán llevar un número de orden que

les asigne el obligado principal. En la casilla 4 Listas de carga, de dicho formulario, se indicará el número de listas adjuntas.

5. Una declaración extendida en un formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Apéndice III y que incluya la sigla T 1 o la sigla T 2 en la subcasilla derecha de la casilla 1, y completada por una o varias listas de carga equivaldría, según proceda, a una declaración T 1 o T 2, a las que se refieren respectivamente el artículo 10 y el artículo 37 del Apéndice I.

Envíos compuestos

Artículo 28

Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 1 y mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 2, deberán extenderse listas de carga diferentes, que podrán adjuntarse a un mismo formulario de declaración T 1 y T 2.

En este caso, deberá colocarse la sigla T en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario. El espacio vacío que figura detrás de la sigla T deberá rayarse. Además, deberán rayarse las casillas 15 País de expedición/de exportación, 32 Artículo, 33 Código de las mercancías, 35 Masa bruta (kg) y, en su caso, 44 Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones. En la casilla 31 Bultos y designación de las mercancías del formulario utilizado se mencionarán los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

Envíos que incluyan una sola clase de mercancías

Artículo 29

Las autoridades competentes de cada país podrán permitir que las empresas cuyos documentos se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud del artículo 26 hayan sido autorizadas a hacer uso de listas de carga de tipo especial, utilicen dichas listas para las operaciones T 1 o T 2 relativas solamente a una única clase de mercancías siempre que dicha posibilidad sea necesaria, habida cuenta de los programas informáticos de las empresas afectadas.

Sección 4

Trámites en la oficina de partida

Plazo de presentación de las mercancías

Artículo 30

El plazo fijado por la oficina de partida durante el cual las mercancías deberán presentarse a la oficina de destino vinculará a las autoridades competentes de los países cuyo territorio se atraviese durante la operación T 1 o T 2 y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

Sección 5

Aviso de paso

Artículo 31

El formulario para el aviso de paso previsto para la aplicación del artículo 18 del Apéndice I deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II.

Sección 6

Trámites en la oficina de destino

Recibo

Artículo 32

1. La persona que presente en la oficina de destino un documento T 1 o T 2, así como el envío al que corresponda, podrá conseguir, si lo solicita, que se le expida un recibo.

2. El formulario para el recibo que acredita que se ha presentado en la oficina de destino un documento T 1 o T 2, así como el envío al que se refiere, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III. Sin embargo, en lo que respecta al documento T 1 o T 2, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar de envío de dicho documento.

3. El recibo deberá ser previamente rellenado por el interesado. Podrá contener otras indicaciones relativas al envío, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.

Envío de documentos - Organismos centralizadores

Artículo 33

Cada país estará facultado para designar uno o varios organismos centralizadores a los que deban ser remitidos los documentos por las aduanas competentes del país de destino. Los países que hayan designado a tal efecto estos organismos informarán de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas, precisando el tipo de los documentos que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.

CAPITULO II

GARANTIAS

Sección 1

Documentos de fianza

Artículo 34

El documento de fianza al que se refiere el artículo 25 del Apéndice I deberá ajustarse al modelo que figura en:

- el Anexo IV, si se trata de una garantía global,

- el Anexo V, si se trata de una garantía individual,

- el Anexo VI, si se trata de una garantía a tanto alzado.

Sección 2

Garantía global

Certificado de fianza

Artículo 35

El formulario para el certificado de fianza previsto en el apartado 3 del artículo 26 del Apéndice I deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo VII. El certificado de fianza se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 a 39.

Personas autorizadas

Artículo 36

1. En el reverso del certificado de fianza, el obligado principal designará bajo su responsabilidad, en el momento de expedir el certificado o en cualquier otro momento durante su validez, las personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones T 1 o T 2. Cada designación consistirá en la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada acompañada de su firma. Toda inscripción de una persona

autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

2. El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.

Representantes autorizados

Artículo 37

Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una oficina de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal.

Período de validez: prórroga

Artículo 38

El período de validez del certificado de fianza no podrá exceder de dos años. Sin embargo, este período podrá ser objeto, por parte de la oficina de garantía, de una sola prórroga que no exceda de dos años.

Rescisión

Artículo 39

En caso de rescisión del contrato de fianza, el obligado principal deberá restituir sin demora a la oficina de garantía todos los certificados de garantía vigentes que le hayan sido expedidos.

Cada país comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los elementos de identificación de los certificados vigentes que no se hayan devuelto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Sección 3

Garantía a tanto alzado

Importe de la garantía

Artículo 40

Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 41, el importe a tanto alzado que la fianza puede garantizar para cada declaración, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del Apéndice I, se fija en 7 000 ecus.

Aumento de la garantía a tanto alzado

Artículo 41

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la oficina de partida no podrá exigir una garantía a tanto alzado por un importe superior a 7 000 ecus por declaración T 1 o T 2, cualquiera que sea el importe de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.

2. Excepcionalmente, cuando un transporte de mercancías implique riesgos elevados por circunstancias particulares y la oficina de partida juzgue, por este motivo, manifiestamente insuficiente la garantía de 7 000 ecus, podrá exigir una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus.

3. El transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo VIII dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe global de 7 000 ecus.

En este caso, el importe a tanto alzado pasará a ser el múltiplo de 7 000 ecus necesario para garantizar la cantidad de mercancías que se hayan de

expedir.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal deberá entregar a la oficina de partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.

Expedición conjunta de mercancías sensibles y no sensibles

Artículo 42

1. Cuando la declaración T 1 o T 2 comprenda otras mercancías, además de las mencionadas en la lista a la que se refiere el apartado 3 del artículo 41, las disposiciones relativas a la garantía a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

Títulos de garantía

Artículo 43

1. La aceptación por la oficina de garantía del compromiso del fiador supondrá para este último la autorización para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el título o los títulos de garantía a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar, en calidad de obligado principal y a partir de la oficina de partida de su elección, una operación T 1 o T 2.

2. El formulario para el título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IX. Sin embargo, las indicaciones que figuran en el reverso de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso, antes de la indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.

3. El fiador responderá por un máximo de 7 000 ecus por cada título de garantía a tanto alzado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 44, cada título de garantía a tanto alzado permitirá al obligado principal efectuar una operación T 1 o T 2. El título deberá entregarse a la oficina de partida que lo conservará en su poder.

Títulos de garantía a tanto alzado de validez limitada

Artículo 44

El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:

- que no sean válidos para operaciones T 1 o T 2 que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VIII, y

- que deban utilizarse sin sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio de transporte, tal como se define en el apartado 2 del artículo 12 del Apéndice I, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.

A tal efecto, el fiador hará constar en el título o los títulos que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes, completado por la referencia a la presente disposición:

- Validez limitada

- Begraenset gyldighed

- Beschraenkte Geltung

- Ðaañéïñéó aaíç éó÷aeò

- Limited validity

- Validité limitée

- Validita limitada

- Beperkte geldigheid

- Validade limitade

- Voimassa rajoitetusti

- Takmarkaae gildissviae

- Begrenset gyldighet

- Begraensad giltighet.

Rescisión

Artículo 45

El país al que pertenezca la oficina de garantía notificará sin demora a los demás países toda rescisión de un contrato de fianza.

CAPITULO III

Artículo 46 a 48

(El presente Apéndice no consta de los artículos 46 a 48.)

CAPITULO IV

IRREGULARIDADES

Envíos no presentados en la oficina de destino

Artículo 49

(El presente Apéndice no consta de artículo 49.)

Prueba de la regularidad de la operación T 1 y T 2

Artículo 50

La prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 34 del Apéndice, deberá aportarse a satisfacción de las autoridades competentes:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades competentes en el que se establezca que las mercancías de que se trata se han presentado en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 111, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías;

o bien

b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un país tercero o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada bien por el organismo que ha visado el documento original, bien por los servicios oficiales del país tercero interesado, o por los servicios oficiales de una de las Partes contratantes. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate.

TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL CONTRAVALOR DEL ECU

Artículo 51

1. El contravalor en monedas nacionales de las cantidades expresadas en ecus previstas en el presente Apéndice se calculará sobre la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable del mes de octubre, con efecto a partir del primero de enero del año siguiente.

Si para una moneda nacional determinada no fuere posible disponer de este tipo, el que se aplicará será el del primer día para el que se haya

publicado un tipo después del primer día laborable del mes de octubre. Si no se hubiere publicado ningún tipo después del primer día laborable del mes de octubre, el que se aplicará será el del último día laborable antes de esta fecha para el que se haya publicado un tipo.

2. El contravalor del ecu que se tomará en cuenta para la aplicación del apartado 1 será el aplicable en la fecha de la firma del registro de la declaración T 1 o T 2 amparada por el título o títulos de garantía a tanto alzado, de conformidad con el artículo 41.

TITULO VI

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A DETERMINADOS MODOS DE TRANSPORTE

CAPITULO I

TRANSPORTE POR VIA AEREA

Artículo 52

1. Cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Apéndice, el procedimiento T 1 o T 2 se utilice para las mercancías transportadas por vía aérea, que salgan de un aeropuerto de la Comunidad, el manifiesto, cuyo modelo contenga la información especificada en el Apéndice 3 del Anexo 9 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, equivaldrá a una declaración T 1 o T 2.

2. Cuando el transporte sea a la vez de mercancías que deban circular por el procedimientoT 1 y, por otra parte, de mercancías que deban circular según el procedimiento T 2, estas mercancías deberán figurar en manifiestos separados.

3. El o los manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevar una mención fechada y firmada por la compañía aérea, que los identifique como declaraciones T 1 o T 2. Una vez completados y firmados, el o los manifiestos equivaldrán a una declaración T 1 o T 2 según los casos.

El o los manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán incluir las siguientes menciones:

- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías,

- el número de vuelo,

- la fecha de vuelo,

- el nombre del aeropuerto de carga (partida) y de descarga (destino),

y, para cada envío incluido en el manifiesto:

- el número de conocimiento aéreo,

- el número de bultos,

- una breve descripción de las mercancías, o en su caso la mención consolidated, también se permiten abreviaciones (equivalentes a groupage),

- la masa bruta.

4. La compañía aérea que realiza el transporte de las mercancías acompañadas de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3, se convertirá en el obligado principal por lo que respecta a este transporte.

5. Salvo en caso de que la compañía aérea tenga el estatuto de expedidor autorizado, en el sentido del artículo 103, los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3 deberán presentarse para ser visados, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán una copia.

Dichas autoridades podrán exigir que se les presente, para su control, todos

los conocimientos aéreos referentes a los envíos que figuran en el manifiesto.

6. La compañía aérea que transporta las mercancías comunicará a las autoridades competentes del aeropuerto de destino el nombre del aeropuerto o de los aeropuertos de partida.

Las autoridades competentes del aeropuerto de destino podrán renunciar a esta información en el caso de las compañías aéreas sobre las cuales, debido entre otras cosas a la naturaleza y al área geográfica de los viajes aéreos que efectúan, no exista duda alguna con respecto al aeropuerto o a los aeropuertos de partida.

7. Deberá presentarse a las autoridades competentes del aeropuerto de destino un ejemplar de los manifiestos previstos en los apartados 1 a 5. Estas autoridades se quedarán con un ejemplar de dichos manifiestos.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las autoridades competentes del aeropuerto de destino podrán exigir que se les presenten, para su control, los manifiestos relativos a todas las mercancías descargadas en el aeropuerto.

Dichas autoridades podrán igualmente exigir que se les presenten, también para su control, todos los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto.

9. Las autoridades competentes del aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades competentes de cada aeropuerto de partida una lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3 que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior. Esta lista deberá estar autenticada por las autoridades competentes del aeropuerto de destino.

La designación de cada uno de los manifiestos en esta lista deberá contener las siguientes informaciones:

- el número de referencia del manifiesto;

- el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportaba las mercancías;

- el número de vuelo;

- la fecha de vuelo.

Las autoridades competentes podrán autorizar a las compañías aéreas, en las condiciones que aquéllas determinen a través de acuerdos bilaterales y multilaterales, a que informen ellas mismas, según las disposiciones del párrafo primero, a las autoridades competentes de cada aeropuerto de partida. Las autoridades competentes comunicarán dicha autorización a los demás países.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, la oficina de destino informará de ello a la oficina de partida haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos (air waybills) relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

10. En vez de utilizar el manifiesto citado en el apartado 1, las autoridades competentes de los países podrán autorizar, a petición de las compañías aéreas interesadas, y a través de acuerdos bilaterales o multilaterales, el uso de procedimientos simplificados de tránsito que

utilicen las técnicas de intercambio de datos empleadas por las compañías aéreas consideradas.

11. a) Para aquellas compañías aéreas internacionales establecidas o que posean una oficina regional en el territorio de las Partes contratantes y:

- que utilicen técnicas de intercambio de datos para transmitir información entre los aeropuertos de partida y de destino en los territorios de las Partes contratantes, y

- que reúnan las condiciones expuestas en la letra b),

se simplificará, previa solicitud, el procedimiento T 1 o T 2 descrito en los apartados 1 a 9.

Una vez recibida la solicitud, las autoridades competentes del país en el que esté establecida la compañía aérea deberán notificarlo a los demás países en donde estén situados los aeropuertos de partida y de destino que utilicen técnicas de intercambio de datos.

Si no se presenta ninguna objeción en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación, las autoridades competentes podrán autorizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, que se aplique el procedimiento simplificado descrito en la letra c).

Esta autorización será válida en todos los países de que se trata y sólo se aplicará a las operaciones T 1 y T 2 entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización.

b) El procedimiento simplificado expuesto en la letra c) sólo se aplicará a las compañías:

- que efectúen un número significativo de vuelos entre los países de que se trata;

- que envíen y reciban mercancías frecuentemente;

- cuya contabilidad manual o informatizada permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones, tanto en el aeropuerto de salida como en el de destino;

- que no hayan infringido gravemente o en repetidas ocasiones la legislación aduanera o fiscal;

- que pongan toda su contabilidad a disposición de las autoridades competentes;

- que se comprometan ante las autoridades competentes a cumplir con todas sus obligaciones y a resolver todas las posibles infracciones e irregularidades.

c) El procedimiento simplificado consistirá en lo siguiente:

- la compañía aérea conservará prueba de la naturaleza de todos los envíos en su contabilidad comercial;

- el manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante técnicas de intercambio de datos constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino;

- la compañía aérea deberá indicar el carácter T 1, T 2, TE (equivalente al T 2ES), TP (equivalente al T 2PT) y C (equivalente al T 2L correspondiente a cada envío del manifiesto;

- el procedimiento T 1 o T 2 se considerará ultimado cuando las autoridades competentes dispongan del manifiesto transmitido a través de un intercambio de datos al aeropuerto de destino y cuando se les hayan presentado las mercancías;

- deberá presentarse un ejemplar de dicho manifiesto a solicitud de las autoridades competentes de los aeropuertos de partida y de destino;

- las autoridades competentes del aeropuerto de partida deberán llevar a cabo inspecciones a posteriori de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados;

- las autoridades competentes del aeropuerto de destino deberán llevar a cabo inspecciones a posteriori de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades competentes del aeropuerto de partida detalles de los manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su verificación;

- la compañía aérea deberá comprometerse a determinar y notificar a las autoridades competentes del aeropuerto de partida cualquier infracción o irregularidad que hayan observado en el aeropuerto de destino;

- las autoridades competentes del aeropuerto de destino notificarán a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, una vez transcurrido un plazo razonable, todas las infracciones o irregularidades;

- dichas infracciones o irregularidades podrán resolverse mediante procedimientos establecidos de común acuerdo entre las compañías aéreas y las autoridades competentes de los aeropuertos de destino y de partida.

Artículo 53

Cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Apéndice I, el procedimiento T 1 o T 2 se utilice para las mercancías transportadas por vía aérea desde un aeropuerto de una Parte contratante, las disposiciones del artículo 52 no excluirán la posibilidad de que cualquier otra persona utilice los procedimientos T 1 o T 2 definidos en el Apéndice. En ese caso, no podrán aplicarse los procedimientos establecidos en el artículo 50.

CAPITULO II

TRANSPORTE POR VIA MARITIMA

Artículos 54 y 55

(El presente Apéndice no consta de los artículos 54 y 55.)

Artículo 56

1. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 del Apéndice, se aplique el procedimiento T 1 o T 2 a las mercancías transportadas por vía marítima desde un puerto de uno de estos países, las autoridades competentes podrán, a instancia de las compañías navieras interesadas y con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 10, simplificar los procedimientos T 1 o T 2 definidos en el Apéndice I autorizando la utilización del manifiesto de estas mercancías como declaración o documento T 1 o T 2.

2. Al recibir una solicitud, las autoridades competentes del país donde esté radicada la compañía naviera notificarán a los demás países donde se encuentran situados los puertos de salida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se formule ninguna objección en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes concederán su autorización a la compañía naviera que la haya solicitado.

La autorización será válida en todos los países de que se trata con carácter de acuerdo bilateral o multilateral, según dispone el artículo 6 del Convenio.

Cuando no se conceda esta autorización, se aplicarán los procedimientos T 1 o T 2 definidos en el Apéndice I.

Las disposiciones del presente artículo no excluyen la posibilidad de que cualquier persona interesada, incluidas las compañías navieras que reúnan las condiciones exigidas para la obtención de la autorización, utilice, en su caso, los procedimientos T 1 o T 2 definidos en el Apéndice I.

3. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras:

- cuya contabilidad permita a las autoridades competentes supervisar sus actividades,

- que no hayan cometido ninguna infracción grave o reiterada de la legislación aduanera o fiscal,

- que utilicen manifiestos:

- en los que figure, como mínimo, el nombre y la dirección completa de la compañía naviera, la identidad del buque, los lugares de carga y descarga, una referencia del conocimiento de embarque y, por cada envío, el número, la descripción y las marcas y números de los bultos, la designación de las mercancías, su masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de identificación de los contenedores,

- que puedan ser fácilmente comprensibles y controlados por las autoridades competentes,

- que puedan ser presentados, debidamente cumplimentados y firmados, a las autoridades competentes antes de la salida de los buques a los que correspondan.

4. La autorización mencionada en el apartado 1 deberá preceptuar que, cuando la operación de transporte ataña a la vez a mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 1, y a mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T 2, estas mercancías deberán enumerarse en manifiestos distintos.

5. El manifiesto o manifiestos mencionados en los apartados 1 y 3 deberán incluir una anotación fechada y firmada por la compañía naviera, que los identifique como declaración T 1 o T 2. Los manifiestos así cumplimentados y firmados se considerarán equivalentes a una declaración T 1 o T 2, según los casos.

6. La compañía naviera que transporte mercancías provistas de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 4 será, en relación con ese transporte, el obligado principal.

7. Salvo en el caso de que la compañía naviera sea un expedidor autorizado, de acuerdo con el artículo 103, los manifiestos mencionados en los apartados 1 a 4 deberán presentarse al menos por duplicado, para su visado, a las autoridades competentes del puerto de partida, que conservarán una copia.

8. Los manifiestos previstos en los apartados 1 a 4 deberán presentarse, para su visado, a las autoridades competentes del puerto de destino, que conservarán una copia por si fuera preciso someter las mercancías a vigilancia aduanera.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes del puerto de destino podrán solicitar, para su control, la presentación de manifiestos y conocimientos de embarque de cualquier

mercancía descargada en el puerto.

10. Las autoridades competentes del puerto de destino remitirán mensualmente a las autoridades competentes del puerto de partida una lista, confeccionada por las compañías navieras o por sus representantes, de los manifiestos previstos en los apartados 1 a 4 que hayan sido presentados en el transcurso del mes anterior. La lista tiene que ser autenticada por las autoridades competentes del puerto de destino.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

- número de referencia del manifiesto,

- nombre (abreviado, en su caso) de la compañía naviera que transportó las mercancías,

- fecha del transporte marítimo.

Cuando se observen irregularidades en el contenido de los manifiestos enumerados en esta lista, la oficina de destino informará de ello a la oficina de partida, en particular acerca de los conocimientos de embarque de las mercancías que sean objeto de irregularidades.

11. a) Por lo que respecta a las compañías navieras internacionales que estén establecidas o posean una oficina regional en el territorio de las Partes contratantes y que reúnan las condiciones enunciadas en la letra b), el procedimiento T 1 o T 2 descrito en los apartados 1 a 10 podrá simplificarse aún más si así se solicita.

Al recibir una solicitud, las autoridades competentes del país donde esté radicada la compañía naviera la notificarán a los demás países donde se encuentran situados los puertos de salida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se formule ninguna objeción en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, autorizarán la utilización del procedimiento simplificado descrito en la letra c).

Esta autorización será válida en los países en cuestión y únicamente se aplicará a las operaciones T 1 y T 2 efectuadas entre los puertos mencionados en la autorización.

b) El procedimiento simplificado previsto en la letra c) únicamente les será concedido a las compañías navieras que:

- estén autorizadas a utilizar manifiestos de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo;

- realicen un número importante de viajes regulares entre los países en rutas autorizadas;

- envíen y reciban mercancías con frecuencia; y

- se comprometan a asumir todas sus responsabilidades ante las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones y en la resolución de cualquier infracción e irregularidad.

c) La simplificación consistirá en lo siguiente:

- la compañía naviera conservará pruebas sobre la naturaleza de todos sus envíos en su contabilidad comercial y copias de los manifiestos;

- la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto e indicará el carácter correspondiente - T 1, T 2, TE (equivalente a T 2ES), TP (equivalente a T 2PT) y C (equivalente a T 2L) - de cada artículo del

manifiesto;

- el procedimiento T 1 o T 2 se considerará ultimado en el momento de la presentación de los manifiestos y de las mercancías a las autoridades competentes del puerto de destino;

- Las autoridades competentes del puerto de partida deberán llevar a cabo inspecciones a posteriori de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados;

- las autoridades competentes del puerto de destino efectuarán controles mediante el sistema de auditoría, a partir del análisis de los riesgos que se corren y, si fuese necesario, comunicarán a las autoridades competentes del puerto de partida los pormenores de los manifiestos para que sean verificados;

- la compañía naviera tendrá la responsabilidad de identificar y notificar a las autoridades competentes todas las infracciones e irregularidades descubiertas en el puerto de destino;

- las autoridades competentes del puerto de destino notificarán toda infracción e irregularidad a las autoridades competentes del puerto de partida.

Artículo 57

(El presente Apéndice no consta de artículo 57.)

CAPITULO III

TRANSPORTE POR CANALIZACIONES

Artículo 58

1. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 del Apéndice I, se utilice el procedimiento T 1 o T 2 las formalidades propias de dicho procedimiento se adoptarán según las disposiciones de los apartados 2 a 5 para los transportes de mercancías por canalizaciones.

2. Se considerará que las mercancías transportadas por canalizaciones se encuentran incluidas al amparo del procedimiento T 1 o T 2:

- a partir de su entrada en el territorio aduanero de una Parte contratante, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en este territorio;

- a partir de su introducción en las canalizaciones si se trata de mercancías que ya se encuentran en el territorio aduanero de una Parte contratante;

En su caso, el carácter comunitario de estas mercancías se establecerá según las disposiciones del título III.

3. Para las mercancías contempladas en el apartado 2, el explotador de la canalización establecido en el país a través de cuyo territorio penetran las mercancías en el territorio de una Parte contratante o el explotador de la canalización establecido en el país donde comienza el transporte, será el obligado principal.

4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Apéndice I, se considerará transportista el explotador de la canalización establecido en un país a través de cuyo territorio circulen las mercancías por canalización.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, se considera que finaliza la operación T 1 o T 2 en el momento en que las mercancías transportadas por

canalización llegan a las instalaciones de sus destinatarios o a la red de distribución del destinatario y este se hace cargo de ellas en su contabilidad.

6. En el caso de que mercancías transportadas por canalización entre dos Partes contratantes y que se considera que se encuentran al amparo del procedimiento T 1 o T 2, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, atraviesen en su trayecto el territorio de una Parte contratante en la que no se utilice el procedimiento T 1 o T 2 para los transportes por canalización, se suspenderá durante la travesía de este territorio el procedimiento T 1 T 2 correspondiente a estas mercancías.

7. En el caso de que se transporten por canalización mercancías con salida en una Parte contratante en la que no se utiliza el procedimiento T 1 o T 2 para el transporte por canalización y destino en una Parte contratante en la que se utiliza, se considerará que este procedimiento comienza en el momento en que las mercancías penetran en el territorio de esta última Parte contratante.

8. En el caso de que se transporten por canalización mercancías con salida en una Parte contratante en la que se utiliza el procedimiento T 1 o T 2 para el transporte por canalización y destino en una Parte contratante en la que no se utiliza, se considerará que dicho procedimiento finaliza en el momento en que las mercancías abandonen el territorio de la Parte contratante en la que se haya utilizado el procedimiento T 1 o T 2.

9. Las empresas encargadas del transporte de las mercancías pondrán sus libros de contabilidad a disposición de las autoridades competentes a fin de que se puedan efectuar todos los controles que se juzguen necesarios en el marco de las operaciones T 1 o T 2 que se contemplan en los apartados 2 a 4.

10. La Parte contratante que decida no aplicar el procedimiento T 1 o T 2 para los transportes por canalización comunicará su decisión a la Comisión de las Comunidades Europeas. La Comisión informará de ello a los demás países.

TITULO VII

Artículo 59

(El presente Apéndice no consta de artículo 59.)

TITULO VIII

DISPOSICIONES RELATIVAS A FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO UNICO

Clase y color del papel

Artículo 60

1. Para los formularios de las listas de carga (Anexo I), de los avisos de paso (Anexo II) y de los recibos (Anexo III) se deberá utilizar un papel encolado para escritura de un peso de, al menos, 40 gramos por metro cuadrado y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. Para los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado (Anexo IX) se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de, al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Para los formularios del certificado de fianza (Anexo VII) se utilizará un papel sin pasta mecánica y con un peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de una impresión de fondo de garantía que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será de color verde para los certificados de fianza.

4. El papel al que se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto para las listas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 17, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.

Formato de los formularios

Artículo 61

El formato de los formularios será:

a) de 210 297 mm para las listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 mm a +8 mm;

b) de 210 148 mm para los avisos de paso y los certificados de fianza;

c) de 148 105 mm para los recibos y para los títulos de garantía a tanto alzado.

Lenguas que deben utilizarse

Artículo 62

Las declaraciones y los documentos deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país, en el que deban presentarse las declaraciones y documentos, podrán pedir la traducción de las mencionadas declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este país.

En lo que se refiere al certificado de fianza, la lengua a utilizar será designada por las autoridades competentes del país al que corresponda la oficina de garantía.

Impresión y cumplimentación de los formularios

Artículo 63

1. En los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o una sigla que permita su identificación. El título de garantía a tanto alzado llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.

2. Será competencia de las Partes contratantes proceder o hacer proceder a la impresión de los formularios de los certificados de fianza y de los certificados de dispensa de garantía. Cada certificado deberá llevar un número de orden que permita su identificación.

3. Los formularios del certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía, y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.

4. Los formularios de las listas de carga, del aviso de paso y del recibo podrán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar, o a mano con letra legible, en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las

modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.

TITULO IX

Artículo 64 a 71

(El presente Apéndice no consta de los artículos 64 a 71.)

TITULO X

MEDIDAS DE SIMPLIFICACION

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO COMUNITARIO PARA LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR FERROCARRIL

Sección 1

Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

Ambito de aplicación

Artículo 72

Los trámites relativos al procedimiento T 1 o T 2 se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 73 a 84, 100 y 101, para los transportes de mercancías efectuados por las compañías de ferrocarriles, al amparo de una carta de porte (CIM) y paquete exprés denominado a continuación carta de porte CIM.

Valor jurídico de los documentos utilizados

Artículo 73

La carta de porte CIM equivaldrá a una declaración o documento T 1 o T 2, según el caso.

Control de los libros de contabilidad

Artículo 74

La compañía de ferrocarriles de cada país pondrá a disposición de las autoridades competentes de su país en su centro o centros contables los documentos necesarios para que ésta pueda ejercer el correspondiente control.

Obligado principal

Artículo 75

1. La compañía de ferrocarriles que acepte transportar mercancías acompañadas de una carta de porte CIM que haga las veces de declaración o documento T 1 o T 2 se convertirá en obligado principal para esta operación.

2. La compañía de ferrocarriles del país por el que haya entrado el transporte en las Partes contratantes se convertirá en el obligado principal para las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

Etiqueta

Artículo 76

Las compañías de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados al amparo del procedimiento T 1 o T 2 se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte CIM y en el vagón, si se trata de cargamento completo, o en el bulto o bultos,en los demás casos.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 77

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

- termine en el interior de una Parte contratante un transporte que debería terminar en el exterior de dicha Parte contratante,

- termine en el exterior de una Parte contratante un transporte que debería terminar en el interior de dicha Parte contratante, las compañías de ferrocarriles sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán comunicar inmediatamente a la oficina de partida la modificación introducida.

Circulación de mercancías entre las partes contratantes

Situación aduanera de las mercancías: utilización de la carta de porte CIM

Artículo 78

1. Cuando un transporte al que se pueda aplicar el procedimiento T 1 o T 2 comience y deba terminar en el interior de las Partes contratantes, se presentará en la oficina de partida la carta de porte internacional.

2. Cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la oficina de partida pondrá, de manera destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

- la sigla T 1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1;

- la sigla T 2, T 2ES o T 2PT, según el caso, cuando las mercancías circulen en los casos en los que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, la colocación de una de estas siglas sea obligatoria.

Las siglas T 2, T 2ES o T 2PT quedarán autenticadas por el sello que se ponga en la oficina de partida.

3. Cuando las mercancías hayan salido de la Comunidad y se dirijan a un país de la AELC, la oficina de partida colocará, de manera destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

- la sigla T 1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1;

- las siglas T 2ES o T 2PT, según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo de los procedimientos T 2ES o T 2PT.

Las siglas T 2ES o T 2PT quedarán autenticadas por el sello que se ponga en la oficina de partida.

4. Salvo los casos contemplados en el apartado 2 y 3, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC así como las mercancías que salgan de la Comunidad con destino a un país de la AELC, se incluirán, en las condiciones que determine cada Estado miembro de la Comunidad, para la totalidad del trayecto que debe recorrerse desde la estación de salida hasta la estación de destino situadas en la Comunidad, al amparo del procedimiento T 2 sin necesidad de presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM relativa a las mismas.

Cuando se trate de mercancías que circulen de un punto a otro de la

Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC, no será necesario colocar las etiquetas contempladas en el artículo 76.

5. Se considerará que el transporte de mercancías que se inicie en un país de la AELC circula al amparo del procedimiento T 1. N° obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del procedimiento T 2, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la oficina de partida consignará en el ejemplar 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T 2; por lo tanto, se pondrá claramente la sigla T 2, así como el sello de la oficina de partida y la firma del funcionario competente en la casilla reservada a la aduana. Por lo que respecta a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1, no deberá colocarse la sigla T 1 sobre dicho documento.

6. Se devolverán al interesado todos los ejemplares de la carta de porte CIM.

7. Cada país de la AELC tendrá la facultad de establecer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1 puedan ser transportadas al amparo del procedimiento T 1 sin que se deba presentar la carta de porte CIM a la oficina de partida.

8. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y 5, la oficina de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la oficina a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino cuando se trate de las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, en las condiciones previstas en el apartado 4.

Medidas de identificación

Artículo 79

Por regla general, y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la oficina de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte CIM

Artículo 80

1. Salvo los casos en los que las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la compañía de ferrocarriles del país al que pertenezca la oficina de destino remitirá a esta última los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la compañía de ferrocarriles el ejemplar n° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar n° 3.

Transportes con destino o procedentes de terceros países

Transportes con destino a terceros países

Artículo 81

1. Cuando un transporte comience en el interior de las Partes contratantes y deba terminar en el exterior de estas últimas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 78 y 79.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el

transporte abandone el territorio de las Partes contratantes asumirá la función de oficina de destino.

3. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 82

1. Cuando un transporte comience en el exterior de las Partes contratantes y deba terminar en el interior de estas últimas, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte entre en el territorio de las Partes contratantes, asumirá la función de oficina de partida.

N° será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2. La aduana a la que pertenezca la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites previstos en el artículo 80 deberán cumplirse en la oficina de destino.

Transportes en tránsito por el territorio de las Partes contratantes

Artículo 83

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior de las Partes contratantes, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las señaladas en el apartado 1 del artículo 82 y en el apartado 2 del artículo 81, respectivamente.

2. N° será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 84

Las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 82 o en el apartado 1 del artículo 83 se considerará que circulan al amparo del procedimiento T 1, a menos que no quede demostrado el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el título III.

Sección 2

Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores

Ambito de aplicación

Artículo 85

Los trámites correspondientes al procedimiento T 1 o T 2 se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 86 a 101, para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las compañías de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente Apéndice, boletín de entrega TR. Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

Definiciones

Artículo 86

A los efectos de la aplicación de los artículos 85 a 101, se entenderá por:

1. Empresa de transportes: una empresa constituida por las compañías de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.

2. Gran contenedor: un instrumento de transporte:

- de carácter permanente;

- especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte;

- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación;

- dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 94;

- de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores externos sea al menos de 7 metros cuadrados.

3. Boletín de entrega TR: el documento en el que se materializa un contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar por tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario.

El boletín de entrega TR llevará en el ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de ocho dígitos precedidos de las letras TR.

El boletin de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

- n° 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- n° 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

- n° 3A: ejemplar para la aduana;

- n° 3B: ejemplar para el destinatario;

- n° 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- n° 5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

- n° 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, con excepción del ejemplar n° 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.

4. Relación de grandes contenedores, denominada en lo sucesivo relación: el documento adjunto a un boletín de entrega TR del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse los trámites aduaneros correspondientes en estas estaciones.

El número de ejemplares de la relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Además, deberá indicarse en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

Valor jurídico del documento utilizado

Artículo 87

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a una declaración o a un documento T 1 o T 2,según el caso.

Control de la contabilidad

- Información que debe facilitarse

Artículo 88

1. A efectos de control, en cada país, la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá en su centro o centros contables o en los de su representante o representantes nacionales a disposición de las autoridades competentes la contabilidad de dichos centros.

2. A solicitud de las autoridades competentes, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales les comunicarán lo antes posible todos los documentos, libros de contabilidad o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3. En los casos en que, de conformidad con el artículo 87, los boletines de entrega TR equivalgan a declaraciones o documentos T 1 o T 2, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán:

a) a las aduanas de destino, de los boletines de entrega TR, cuyo ejemplar n° 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;

b) a las aduanas de partida, de los boletines de entrega TR, cuyo ejemplar n° 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la aduana de destino o si, en caso de aplicación del artículo 96, el envío ha salido del territorio de las Partes contratantes con destino a un tercer país.

Obligado principal

Artículo 89

1. Para los transportes contemplados en el artículo 85, aceptados por la empresa de transportes en un país, la compañía de ferrocarriles de ese país se convertirá en obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 85, aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del país, a través del cual entre dicho transporte en el territorio de las Partes contratantes, se convertirá en obligado principal.

Trámites aduaneros durante el transporte efectuado por medio diferente del ferrocarril

Artículo 90

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por medio diferente del ferrocarril hasta la estación de partida o desde la estación de destino durante un trayecto efectuado por un medio de transporte diferente del ferrocarril, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Etiqueta

Artículo 91

La empresa de transporte se asegurará de que los transportes efectuados al amparo del procedimiento T 1 o T 2 se distingan mediante la utilización de

etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega TR, así como en el o los grandes contenedores.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 92

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual:

- termine en el interior de una Parte contratante un transporte que debería terminar en el exterior de la misma,

- termine en el exterior de una Parte contratante un transporte que debería terminar en el interior de la misma, la empresa de transportes sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la oficina de partida.

En todos los demás casos la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato modificado. La empresa de transportes deberá dar cuenta inmediatamente a la oficina de partida del contenido de la modificación introducida.

Circulación de mercancías entre los Estados miembros

Situación aduanera de las mercancías: relaciones

Artículo 93

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el procedimiento T 1 o T 2 comience y deba terminar dentro de la Comunidad, se deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.

2. Cuando las mercancías circulen entre dos puntos de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la oficina de partida consignará, de forma destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla T 1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1;

- las siglas T 2, T 2ES o T 2PT según los casos, cuando las mercancías circulen en los casos en los que, con arreglo a las disposiciones comunitarias, sea obligatoria la consignación de una de estas siglas.

Las siglas T 2ES o T 2PT se autenticarán con el sello puesto en la oficina de partida.

3. Cuando las mercancías circulen con salida de la Comunidad y destino en un país de la AELC, la aduana de partida consignará, de forma destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla T 1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1,

- las siglas T 2ES o T 2PT, según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 2ES o T 2PT.

Las siglas T 2ES o T 2PT quedarán autenticadas con el sello de la oficina de partida.

4. Salvo los casos contemplados en el apartado 2, las mercancías que circulen entre dos puntos de la Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC, así como las mercancías que salgan de la Comunidad con destino a un país de la AELC, se incluirán, según las modalidades establecidas por cada

Estado miembro de la Comunidad, para la totalidad del trayecto que se ha de recorrer, al amparo del procedimiento T 2 sin que se deba presentar a la oficina de partida el boletín de entrega TR al que se refieren estas mercancías.

Cuando se trate de mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC, no será necesario colocar las etiquetas contempladas en el artículo 91.

5. El transporte de mercancías que se inicie en un país de la AELC se considerará que circula al amparo del procedimiento T 1. N° obstante, si las mercancías tuvieran que circular al amparo del procedimiento T 2, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la oficina de partida indicará en el ejemplar n° 3A del boletín de entrega TR que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T 2; en consecuencia, se indicará la sigla T 2 en la casilla reservada a la aduana del ejemplar n° 3A del boletín de entrega TR juntamente con el visado de la oficina de partida y la firma del funcionario responsable. N° será necesario indicar en el documento la sigla T 1, en caso de mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1.

6. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1 y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 2, la oficina de partida consignará, de forma destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedors según el tipo de mercancías que transporten, y pondrá las siglas T 1 y T 2ES o T 2PT en las referencias al contenedor o contenedores correspondiente(s).

7. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 4, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a ellos se consignarán poniendo, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de la relación o relaciones correspondiente(s). Se pondrán las siglas T 1 o T 2ES o T 2PT para indicar el número o números de orden de la relación o relaciones que corresponda(n) a las diferentes categorías de contenedores.

8. Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

9. Cada país de la AELC tendrá la facultad de disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1 sean transportadas al amparo del procedimiento T 1 sin necesidad de presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.

10. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y 5, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la aduana de destino donde las mercancías serán objeto de una declaración para su puesta en libre práctica o a otro régimen. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino cuando se trate de mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, en las condiciones previstas en el apartado 4.

Medidas de identificación

Artículo 94

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Convenio. Sin embargo, la oficina de partida no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en atención a las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles. En caso de que se proceda a la colocación de precintos, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 3A y 3B del boletín de entrega TR.

Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega

Artículo 95

1. Salvo los casos en los que las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la empresa de transportes presentará a la oficina de destino los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares n° 1 y n° 2 una vez visados y conservará el ejemplar n° 3A.

Transporte de mercancías con destino o procedentes de terceros países

Transportes con destino a terceros países

Artículo 96

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio de las Partes contratantes y deba concluir en el exterior del territorio de estas últimas, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 a 9 del artículo 93 y las del artículo 94.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio de las Partes contratantes asumirá la función de oficina de destino.

3. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 97

1. Cuando un transporte comience en el exterior del territorio de las Partes contratantes y deba concluir en el interior del territorio de estas últimas, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que entre el transporte en el territorio de las Partes contratantes asumirá la función de oficina de partida. N° será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2. La aduana a la que se presenten las mercancías asumirá la función de oficina de destino.

En la oficina de destino se cumplirán los trámites establecidos en el artículo 95.

Transportes en tránsito por el territorio de las Partes contratantes

Artículo 98

1. Cuando un transporte comience y deba concluir en el exterior del territorio de las Partes contratantes, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 97 y en el apartado 2 del artículo 96.

2. N° habrá de cumplirse ningún trámite en las oficinas de partida y de

destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 99

Las mercancías que se transporten en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 97 o en el apartado 1 del artículo 98 se considerará que circulan al amparo del procedimiento T 1, a menos que el carácter comunitario de estas mercancías no se determine de conformidad con lo dispuesto en el título III.

Sección 3

Otras disposiciones

Listas de carga

Artículo 100

1. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a las listas de carga que, llegado el caso, se deban adjuntar a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR. El número de estas listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos adjuntos de la carta de porte CIM, o, según el caso, del boletín de entrega TR. Además, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen dentro del territorio de las Partes contratantes y comprendan a la vez mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1 y mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 2, deberán usarse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo de boletines de entrega TR, deberán usarse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.

En la casilla reservada a la designación de la mercancías de la carta de porte CIM o, en su caso, del boletín de entrega TR, se deberá hacer referencia a los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos previstos en los artículos 72 a 101, las listas de carga adjuntas a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.

Sección 4

Ambito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados

Transporte combinado ferrocarril-carretera

Artículo 101

1. Las disposiciones de los artículos 72 a 100 no impedirán la posible utilización de los procedimientos definidos en el Apéndice I. En todo caso, será aplicable lo previsto en los artículos 74 y 76 u 88 y 91.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de los documentos acompañantes se deberá hacer referencia, de

forma bien visible, al documento o a los documentos T 1 o T 2 utilizado(s). En esta referencia deberá constar la indicación del tipo, la oficina de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar n° 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares n° 1 y n° 2 del boletín de entrega TR deberán llevar el visado de la compañía de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación T 1 o T 2. Esta compañía visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito comunitario a que se haya hecho referencia.

Cuando las operaciones T 1 o T 2 contempladas en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado finalicen en un país de la AELC, este país podrá disponer que se presenten en la aduana de la que dependa la última estación relacionada con la operación T 1 o T 2 el ejemplar n° 2 de la carta de porte CIM o ejemplares n° 1 y n° 2 del boletín de entrega TR. Esta aduana colocará en ellos su visado una vez que haya comprobado que el transporte de las mercancías está cubierto por el (los) documento(s) de tránsito al (a los) que se refiere.

3. Cuando una operación T 1 o T 2 se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 a 99, la carta de porte internacional CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los artículos 72 a 84 y de los apartados 1 y 2 del artículo 101. La carta de porte CIM deberá contener una clara referencia en la casilla reservada a la designación de los documentos acompañantes y de forma destacada, al boletín de entrega TR. Esta referencia deberá llevar la indicación Boletín de entrega TR seguida del número de serie.

4. En caso de que un transporte combinado de mercancías ferrocarril-carretera que circule al amparo de uno o varios documentos T 1 o T 2 sea aceptado por los ferrocarriles en una terminal ferroviaria y se despache en vagones, las administraciones de ferrocarriles asumirán la responsabilidad del pago de derechos y demás gravámenes en caso de infracción o irregularidad cometida durante el trayecto ferroviario, si no hubiere garantía válida en el país donde se ha cometido la infracción o irregularidad, y en la medida en que no sea posible cobrar dichos importes del obligado principal.

CAPITULO II

SIMPLIFICACION DE LOS TRAMITES EN LAS OFICINAS DE PARTIDA, DE DESTINO Y DURANTE EL TRANSITO

Generalidades

Artículo 102

Los trámites correspondientes a los procedimientos T 1 o T 2 se simplificarán de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

Trámites en la oficina de partida

Expedidor autorizado

Artículo 103

Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo expedidor autorizado, que reúna las condiciones previstas en el artículo 104 y que tenga la intención de

efectuar operaciones T 1 o T 2, a no presentar en la aduana de partida ni las mercancías ni la declaración T 1 o T 2 de la que éstas sean objeto.

Condiciones de la autorización

Artículo 104

1. La autorización contemplada en el artículo 103 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones;

c) que, cuando se exija una garantía por las disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global;

d) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 105

La autorización expedida por las autoridades competentes determinará principalmente:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. Para ello las autoridades competentes podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos especiales, aprobados por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado.

Autenticación previa

Artículo 106

1. La autorización deberá estipular que la casilla reservada a la oficina de partida que figura en el anverso de los formularios de declaración T 1 o T 2:

a) ostente previamente el sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina,

o b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo XV; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías, y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades competentes podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Trámites a la partida

Artículo 107

1. En el momento de la expedición de las mercancías, a más tardar, el expedidor autorizado completará la declaración T 1 o T 2, debidamente cumplimentada, indicando en el anverso de los ejemplares n°s 1 y 4 en la casilla Control por la oficina de partida el plazo de presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:

- Procedimiento simplificado - Forenklet procedure - Vereinfachtes Verfahren - Aðëïõóôaaõ Ýíç aeéáaeéêáóá - Simplified procedure - Procédure simplifiée - Procedura semplificata - Vereenvoudigde regeling - Procedimento simplificado - Yksikertaistettu menettely - Einfoelduae afgreiaeslu - Forenklet prosedyre - Foerenklat foerfarande.

2. Después de la expedición, el ejemplar n° 1 será enviado sin demora a la oficina de partida. Las autoridades competentes podrán disponer en la autorización que el ejemplar n° 1 sea enviado a la aduana de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración T 1 o T 2. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías en las condiciones previstas en el Apéndice I.

3. Cuando las autoridades competentes del país de partida efectúen un control a la salida de una expedición, pondrán su visado en la casilla Control por la aduana de partida que figura en el anverso de los ejemplares n° 1 y n° 4 de la declaración T 1 o T 2. Obligado principal Artículo 108 La declaración T 1 o T 2, debidamente cumplimentada y completada con las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 107, equivaldrá a un documento T 1 o T 2, según el caso, y el expedidor autorizado firmante de la declaración será el obligado principal.

Dispensa de firma

Artículo 109

1. Las autoridades competentes podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones T 1 o T 2 que lleven el sello especial a que se hace referencia en el Anexo XV y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca como obligado principal de cualquier operación T 1 o T 2 efectuada al amparo de documentos T 1 o T 2 provistos del sello especial.

2. Los documentos T 1 o T 2 formalizados según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada para la firma del obligado principal, una de las menciones siguientes:

- Dispensa de firma - Fritaget for underskrift - Freistellung von der Unterschriftsleistung - AEaaí áðáéôaaôáé õðïãñáoeÞ - Signature waived - Dispense de signature - Dispensa dalla firma - Van ondertekening vrijgesteld - Dispensada a assinatura - Vapautettu allekirjoituksesta - Undanbegiae undirskrift - Fritatt for underskrift - Befriad fran underskrift.

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 110

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente capítulo y en la autorización, y b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Trámites en la oficina de destino

Destinatario autorizado

Artículo 111

1. Las autoridades competentes de cada país podrán permitir que las mercancías transportadas al amparo de un procedimiento T 1 o T 2 no sean presentadas en la oficina de destino cuando se destinen a una persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 112, denominada en lo sucesivo destinatario autorizado, y que haya sido previamente autorizada por las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de destino.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, el obligado principal deberá haber cumplido las obligaciones que, en virtud de las disposiciones de la letra a) del artículo 11 del Apéndice I, le corresponden desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se remitan al destinatario autorizado los ejemplares del documento T 1 o T 2 que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas en los locales del destinatario autorizado o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, un recibo en el que declare que le han sido entregados el documento y las mercancías.

Condiciones de la autorización

Artículo 112

1. La autorización contemplada en el artículo 111 sólo se concederá a las personas:

a) que reciban frecuentemente envíos en tránsito comunitario,

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones, y c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización cuando el destinatario autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 113

1. La autorización concedida por las autoridades competentes determinará en particular:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficinas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la oficina de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, las autoridades competentes señalarán en la autorización si el destinatario autorizado podrá disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

Obligaciones del destinatario autorizado

Artículo 114

1. Para los envíos llegados a sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la oficina de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, los posibles excedentes o faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteración de los precintos;

b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares del documento T 1 o T 2 que hayan acompañado al envío, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.

2. La oficina de destino hará las correspondientes anotaciones en estos ejemplares del documento T 1 o T 2.

Otras disposiciones

Controles

Artículo 115

Las autoridades competentes podrán efectuar todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados y los destinatarios autorizados. Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto.

Exclusión de determinadas mercancías

Artículo 116

Las autoridades competentes del país de partida o de destino podrán excluir ciertas clases de mercancías de las posibilidades previstas en los artículos 103 y 111.

Caso específico de expediciones por ferrocarril

Artículo 117

1. Cuando la dispensa de la presentación en la oficina de partida de la declaración T 1 o T 2 pueda aplicarse a las mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte internacional CIM o de un boletín de entrega TR, según las disposiciones de los artículos 72 a 101, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR figure la sigla T 1 y/o T 2 según los casos.

2. Cuando las mercancías transportadas según las disposiciones de los artículos 72 a 101 vayan destinadas a un destinario autorizado, las autoridades competentes podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 114, los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte internacional o los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la oficina de destino.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXPEDICION DEL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS

Artículo 118

Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo expedidor autorizado, que reúna las condiciones previstas en el artículo 119 y pretenda probar el carácter comunitario de las mercancías mediante un documento T 2L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, o mediante alguno de los documentos previstos en el artículo 9, denominados en lo sucesivo documentos comerciales, a utilizar dichos documentos sin presentarlos para su visado ante las autoridades competentes del país de partida.

Condiciones de la autorización

Artículo 119

1. La autorización contemplada en el artículo 118 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente,

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones, y c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y fiscal.

2. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 120

1. En la autorización expedida por las autoridades competentes se especificará, particularmente:

a) la oficina responsable de la autentificación previa, en el sentido expresado en la letra a) del apartado 1 del artículo 121, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos de que se trate;

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios.

2. Las autoridades competentes fijarán el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la oficina competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

Autenticación previa y trámites de partida

Artículo 121

1. La autorización deberá establecer que el anverso de los documentos

comerciales pertinentes o la casilla C Oficina de partida, que figura en el anverso de los formularios utilizados para la formalización del documento T 2L y, en su caso, del o de los documentos T 2L bis:

a) ostente previamente el sello de la oficina previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 120 y la firma de un funcionario de dicha aduana, o b) sea sellada por el expedidor autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo XV. Este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.

2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además indicar en un lugar aparente del documento comercial utilizado o en la casilla reservada al control por la oficina de partida del documento T 2L, el nombre de la oficina competente, la fecha de la formalización del documento,

así como una de las menciones siguientes:

- Procedimiento simplificado - Forenklet procedure - Vereinfachtes Verfahren - Aðëïõóôaaõ Ýíç aeéáaeéêáóssáò - Simplified procedure - Procédure simplifiée - Procedura semplificata - Vereenvoudigde regeling - Procedimento simplificado - Yksinkertaistettu menettely - Einfoelduae afgreiaeslu - Forenklet prosedyre - Foerenklat foerfarande.

3. El formulario, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 2 y firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 122

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al expedidor autorizado a que no firme los documentos comerciales o los documentos T 2L que lleven la marca del sello especial previsto en el Anexo XV y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización sólo se otorgará si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos comerciales o todos los documentos T 2L provistos del sello especial.

2. En los documentos comerciales o en los documentos T 2L que se formalicen según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar en el lugar de la firma del expedidor autorizado, una de las menciones siguientes:

- Dispensa de firma - Fritaget for underskrift - Freistellung von der Unterschriftsleistung - AEaaí áðáéôaassôáé õðïãñáoeÞ - Signature waived - Dispense de signature - Dispensa dalla firma - Van ondertekening vrijgesteld - Dispensada a assinatura - Vapautettu allkirjoituksesta - Undanbegiae undirskrift - Fritatt for underskrift - Befriad fran underskrift.

Obligación de hacer una copia

Artículo 123

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento comercial o de cada documento T 2L expedido de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. Las autoridades competentes determinarán las modalidades según las

cuales dicha copia será presentada para su control y conservada durante dos años como mínimo.

Controles sobre el expedidor autorizado

Artículo 124

Las autoridades competentes podrán efectuar todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados.

Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto.

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 125

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente capítulo y en la autorización, y b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial, o de los formularios que ostenten el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 120 o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de los formularios destinados a la formalización de los documentos comerciales o de los documentos T 2L previamente sellados con el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 120 o provistos del sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubieren sido satisfechos en un país determinado como consecuencia de tal utilización abusiva, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que había adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Exclusión de determinadas mercancías

Artículo 126

Las autoridades competentes del país de expedición podrán excluir ciertas categorías o ciertos movimientos de mercancías de las facilidades previstas en el presente capítulo.

TITULO XI

Artículos 127 a 131

(El presente Apéndice no consta de los artículos 127 a 131.)

ANEXO I (CUADRO OMITIDO)

ANEXO II (CUADRO OMITIDO)

ANEXO III (CUADRO OMITIDO)

ANEXO IV

MODELO I PROCEDIMIENTO COMUN DE TRANSITO/TRANSITO COMUNITARIO GARANTIA GLOBAL

(Garantía global para varias operaciones de tránsito efectuadas en el marco del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/varias operaciones de tránsito comunitario efectuadas al amparo de la normativa comunitaria correspondiente)

I. Compromiso del fiador

1. El infrascrito (1) ..

domiciliado en (2) .

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de .

por un importe máximo de ............................................... con respecto a la Comunidad Económica Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como con respecto a la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y a la Confederación Suiza (3) por todo lo que (4) ..........

deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios,con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal.

2. El infrascrito se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, hasta el límite del importe máximo citado, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario efectuada al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el infrascrito sea requerido como consecuencia de una operación de tránsito comunitario efectuada al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.

El contrato de garantía podrá ser rescindido en cualquier momento por el infrascrito así como por el Estado en cuyo territorio esté situada la oficina de garantía.

La rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación a la otra parte.

El infrascrito seguirá siendo responsable del pago de las cantidades

exigibles como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario, efectuadas al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4. (1) A efectos del presente compromiso, el infrascrito elige como domicilio (2) .............................. y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estado |Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

... |...

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El infrascrito reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El infrascrito reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El infrascrito se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En . , a ..

(Firma) (3)

II. Aceptación por la oficina de garantía Oficina de garantía .

Aceptado el compromiso del fiador el ..

(Sello y firma)

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese el nombre de las partes contratantes, cuyo territorio no vaya a ser utilizado.

(4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.

(2) Dirección completa.

(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de fianza por el importe de ............», indicando la cantidad en letras.

ANEXO V

MODELO II

PROCEDIMIENTO COMUN DE TRANSITO/TRANSITO COMUNITARIO GARANTIA PARA UNA SOLA

OPERACION

(Garantía para una sola operación de tránsito en el marco del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/para una sola operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de la normativa comunitaria correspondiente)

I. Compromiso del fiador

1. El infrascrito (1) ..

domiciliado en (2) ..

se constituye en fiador solidario en la oficina de partida de .

con respecto a la Comunidad Económica Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como con respecto a la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza (3) por todo lo que (4) ..

deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios,con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal de la oficina de partida de .

a la oficina de destino de .

en relación a las mercancías que a continuación se designan.

2. El infrascrito se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 12, sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requirimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito efectuada al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.

4. (1) A los efectos del presente compromiso, el infrascrito, elige como domicilio (2) ..

y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estado |Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

... |...

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El infrascrito reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El infrascrito reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El infrascrito se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de partida.

En .

, a .

.

(Firma) (3)

II. Aceptación por la oficina de partida Oficina de partida .

Aceptado el compromiso del fiador el . para cubrir la operación de tránsito comunitario objeto del documento T 1/T 2 (4) expedido el ........................... con el número ..

(Sello y firma)

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese el nombre de las partes contratantes cuyo territorio no vaya a ser utilizado.

(4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados miembros, el fiador designará en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularán mutatis mutandis.

(2) Dirección completa.

(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía».

(4) Táchese lo que no proceda.

ANEXO VI

MODELO III

PROCEDIMIENTO COMUN DE TRANSITO / TRANSITO COMUNITARIO GARANTIA A TANTO ALZADO

(Sistema de garantía a tanto alzado) I. Compromiso del fiador 1. El infrascrito (1) ..

domiciliado en (2) ..

se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de .

con respecto a la Comunidad Económica Europea constituido por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como con respecto a la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y a la Confederación Suiza por todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario en relación con las cuales el infrascrito se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 ecus por título.

2. El infrascrito se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo y hasta el limite de 7 000 ecus por título de garantía, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.

El contrato de fianza podrá ser rescindido en cualquier momento por el infrascrito así como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantía.

La rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación a la otra parte.

El infrascrito seguirá siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de tránsito efectuadas al amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito comunitario, cubiertas por el presente compromiso que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4. (1) A efectos del presente compromiso, el infrascrito elige como domicilio (2) ..

y como domicilio en cada uno de los demás Estados miembros:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estado |Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

... |...

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El infrascrito reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El infrascrito reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El infrascrito se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En .

, a .

.

(Firma) (3)

II. Aceptación por la oficina de garantía Oficina de garantía .

Aceptado el compromiso del fiador el ..

(Sello y firma)

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el garante designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.

(2) Dirección completa.

(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía».

ANEXO VII

(CUADRO OMITIDO)

ANEXO VIII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE L

GARANTIA A TANTO ALZAD

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3

Número |Designación de la mercancía |Cantidades

de | |que

partida | |corresponden

del | |al importe a

sistema | |tanto alzado

armoniz | |de 7 000

ado | |ecus

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

02.01 |Carnes de bovinos frescas o refrigeradas |3 000 kg

02.02 |Carnes de bovinos, congeladas |3 000 kg

ex 02.10 |Carnes de la especie bovina saladas o en salmuera, secas o ahumadas |3 000 kg

| |

04.02 |Leche y nata, concentradas o azucaradas o que contengan otros edulcorantes |5 000 kg

04.05 |Mantequilla y otras materias grasas de leche |3 000 kg

04.06 |Quesos y requesón |3 500 kg

ex 09.01 |Café sin tostar, incluso descafeinado |3 000 kg

| |

ex 09.01 |Café tostado, incluso descafeinado |2 000 kg

| |

09.02 |Té |3 000 kg

ex 16.01 |Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre de la especie porcina doméstica |4 000 kg

| |

ex 16.02 |Otros preparados y conservas de carne, de despojos comestibles o de sangre de la especie porcina |4 000 kg

|doméstica |

ex 16.02 |Otros preparados y conservas de carne, de despojos comestibles o de sangre de la especie bovina |3 000 kg

| |

ex 21.01 |Extractos, esencias o concentrados de café |1 000 kg

| |

ex 21.01 |Extractos, esencias o concentrados de té |1 000 kg

| |

ex 21.06 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas, con un contenido en |3 000 kg

|peso de materias grasas procedentes de la leche igual o inferior al 18 % |

22.04 |Vinos de uva, incluidos los vinos enriquecidos de alcohol; mostos de uva distintos de los de la |15 hl

|partida nº 20.09 |

22.05 |Vermuts y otros vinos de uvas frescas, preparados con plantas o con sustancias aromáticas |15 hl

ex 22.07 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior al 80 % vol |3 hl

| |

ex 22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior al 80 % vol |3 hl

| |

ex 22.08 |Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |5 hl

| |

ex 24.02 |Cigarrillos |70 000 piezas

| |

ex 24.02 |Puritos |60 000 piezas

| |

ex 24.02 |Cigarros puros |25 000 piezas

| |

ex 24.03 |Tabaco para fumar |100 kg

| |

ex 27.10 |Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo |200 hl

| |

33.03 |Perfumes y aguas de tocador |5 hl

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IX (CUADRO OMITIDO)

ANEXO X (Este Apéndice carece de Anexo X)

ANEXO XI (Este Apéndice carece de Anexo XI)

ANEXO XII (Este Apéndice carece de Anexo XII)

ANEXO XIII (Este Apéndice carece de Anexo XIII)

ANEXO XIV

¹

(Figura 1)

ANEXO XV

(FIGURA OMITIDA)

Anexo XVI

TABLA DE CORRESPONDENCIA

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Apéndice II (derogado) |Presente Apéndice

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1 |7, 17, 31, 32, 35 y 43

2 |60, 61, 62 y 63

3 |18 y 19

4 |20

5 |23, 27 y 28

6 |24

7 |25

8 |26

8 bis |29

9 |100

9 bis |30

10 |32

11 |33

11 ter |50

12 |36

13 |37

14 |38

15 |39

16 |-

17 |43, 44 y 45

18 |41 y 51

19 |42

28 |-

29 |72

30 |73

31 |74

32 |75

33 |76

34 |77

35 |78

36 |79

37 |80

38 |81

39 |82

40 |83

41 |84

42 |-

43 |-

44 |85

45 |86

46 |87

47 |88

48 |89

49 |90

50 |91

51 |92

52 |93

53 |94

54 |95

55 |96

56 |97

57 |98

58 |99

59 |-

60 |-

61 |101

61 bis |101

62 |102

63 |103

64 |104

65 |105

66 |106

67 |107

68 |108

69 |109

70 |110

71 |111

72 |112

73 |113

74 |114

75 |115

76 |116

77 |117

78 |12

79 |-

80 |14

81 |13

82 |4

83 |5

84 |8 y 10

85 |7

86 |-

87 |-

88 |-

89 |118

90 |119

91 |120

92 |121

92 bis |122

93 |123

94 |124

95 |125

96 |126

96 bis |9

Anexo |Anexo

I |I

II |II

III |III

- |IV

- |V

- |VI

IV |VII

V |IX

VI |XIII

VII |VIII

VIII |XIV

IX |XV

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Apendice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/145, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio

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