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Documento DOUE-L-1992-82240

Reglamento (CEE) núm. 3942/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establece un método de referencia para la determinación del contenido de sitosterol y estigmasterol en el butteroil

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 399, de 31 de diciembre de 1992, páginas 29 a 38 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2071/92 (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el butteroil debe marcarse y el butteroil marcado debe controlarse de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/92 (4), y, en particular sus artículos 5 y 6;

Considerando que el butteroil puede marcarse y los productos marcados deben controlarse con arreglo al Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 124/92 (6), y, en particular, sus artículos 3 y 6;

Considerando que el butteroil debe marcarse y el butteroil marcado debe controlarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/92, y, en particular, sus artículos 10 y 11;

Considerando que, para prevenir el riesgo de uso indebido de mantequilla subvencionada, es necesario que se cumplan estrictamente las condiciones de marcado del butteroil;

Considerando que, habida cuenta de la importancia del marcado para el funcionamiento correcto del sistema es necesario establecer métodos comunes de detección de todos los marcadores que éste requiera, aplicables por igual en toda la Comunidad; que, en particular, con ello se pretende garantizar un tratamiento equitativo a todos los agentes económicos que se acojan a estos sistemas y eliminar diferencias de las condiciones de competencia que pueden existir actualmente debido a los diferentes métodos de análisis nacionales;

Considerando que es difícil establecer dichos métodos de referencia simultáneamente para todos los marcadores; que el establecimiento de un método de referencia para determinar el contenido de estigmasterol y sitosterol en el butteroil constituye un primer paso en esta dirección;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En caso de que deba determinarse el contenido de estigmasterol en el butteroil en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3143/85 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 570/88 o del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 429/90, se utilizará el método de análisis de referencia que se

especifica en el Anexo. También se utilizará este método para determinar el contenido de â-sitosterol en el butteroil en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 570/88.

El butteroil habrá sido correctamente marcado cuando los resultados obtenidos respondan a los requisitos enunciados en el apartado 8 del Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO n° L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.

(4) DO n° L 135 de 19. 5. 1992, p. 5.

(5) DO n° L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(6) DO n° L 14 de 21. 1. 1992, p. 28.

(7) DO n° L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.

ANEXO

DETERMINACION DEL CONTENIDO DE SITOSTEROL Y ESTIGMASTEROL EN EL BUTTEROIL MEDIANTE CROMATOGRAFIA DE GASES EN COLUMNA CAPILAR

1. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION El presente método describe un procedimiento para la determinación del contenido de sitosterol y estigmasterol en el butteroil. Se considera citosterol la suma de â-sitosterol y 22-dihidro-â-sitosterol; los demás sitosteroles se consideran sin importancia. Se utilizarán muestras recibidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3143/85, 570/88 y 429/90.

2. PRINCIPIO Saponificación del butteroil con una solución etanólica de hidróxido de potasio y extracción de los insaponificables con éter dietílico.

Los esteroles se transforman en trimetilsililéteres y se analizan mediante cromatografía de gases en columna capilar con referencia a un patrón interno de betulina.

3. MATERIAL 3.1. Matraz de saponificación de 150 ml, provisto de refrigerante de reflujo con juntas esmeriladas.

3.2. Ampollas de decantación de 500 ml.

3.3. Matraces de 250 ml.

3.4. Embudos compensadores de presión, de 250 ml o similares, para recoger el sobrante de éter dietílico.

3.5. Columna de vidrio de 350 mm 20 mm provista de un tapón de vidrio sinterizado.

3.6. Baño maría u otro sistema termostatizado.

3.7. Viales para reacción de 2 ml.

3.8. Equipo de cromatografía de gases que pueda funcionar con columna capilar, provisto de un sistema de división de flujo y formado por:

3.8.1. Una cámara termostática para columnas, capaz de mantener la

temperatura deseada con una precisión de ± 1 °C.

3.8.2. Una unidad de vaporización de temperatura ajustable.

3.8.3. Un detector de ionización de llama y convertidor-amplificador.

3.8.4. Un integrador-registrador que pueda funcionar con el convertidor-amplificador (3.8.3).

3.9. Columna capilar de sílice fundida, recubierta completamente de BP1 o material equivalente, con un espesor uniforme de 0,25 m; la columna debe ser capaz de separar los trimetilsililderivados del lanosterol y del sitosterol; es adecuada una columna con BP1, de 12 m de longitud y 0,2 mm de diámetro interior.

3.10. Microjeringa de 1 l para cromatografía de gases, con aguja enderecida (3.8.2).

4. REACTIVOS Todos los reactivos deberán ser de grado analítico reconocido. El agua utilizada deberá ser agua destilada o de pureza al menos equivalente.

4.1. Etanol de una pureza mínima del 95 %.

4.2. Solución de hidróxido de potasio al 60 %: disolver 600 g de hidróxido de potasio (del 85 % como mínimo) en agua y completar hasta un litro con agua.

4.3. Betulina de una pureza mínima del 99 %.

4.3.1. Soluciones de patrón interno. Betulina en éter dietílico (4.4):

4.3.1.1. La concentración de la solución de betulina usada para la determinación del contenido de sitosterol será de 1,0 mg/ml.

4.3.1.2. La concentración de la solución de betulina usada para la determinación del contenido de estigmasterol será de 0,4 mg/ml.

4.4. Eter dietílico de calidad para análisis (sin peróxidos ni residuos).

4.5. Sulfato sódico anhidro granulado, secado previamente a 102 °C durante dos horas.

4.6. Reactivo de sililación, por ejemplo TRI-SIL (distribuido por Pierce Chemical Co, número de catálogo 49001) o equivalente. (ATENCION: el TRI-SIL es tóxico, inflamable, corrosivo y posiblemente cancerígeno. El personal de laboratorio deberá conocer bien las medidas de seguridad para trabajar con TRI-SIL y adoptar las debidas precauciones.) 4.7. Lanosterol.

4.8. Sitosterol de una pureza conocida del 90 % como mínimo (P).

Nota 1: La pureza de los materiales patrón utilizados para el calibrado deberá determinarse usando el método de normalización. Considérese que todos los esteroles presentes en la muestra están representados en el cromatograma, que el área total de los picos representa el 100 % de los componentes esterólicos y que los esteroles dan la misma respuesta a la detección. La linealidad del sistema deberá ser validada en la zona de concentraciones de interés.

4.8.1. Solución patrón de sitosterol: preparar una solución que contenga aproximadamente 0,5 mg/ml (W1) de sitosterol (4.8) en éter dietílico (4.4), con una precisión de 0,001 mg/ml.

4.9. Estigmaterol, de una pureza conocida del 90 % como mínimo (P).

4.9.1. Solución patrón de estigmasterol: preparar una solución que contenga aproximadamente 0,2 mg/ml (W1) de estigmasterol (4.9) en éter dietílico (4.4), con una precisión de 0,001 mg/ml.

4.10. Mezcla para la prueba de resolución: preparar una solución que contenga 0,05 mg de lanosterol (4.7) y 0,5 mg/ml de sitosterol en éter dietílico (4.4).

5. PROCEDIMIENTO 5.1. Preparación de las soluciones patrón para cromatografía.

La solución de patrón interno (4.3.1) debe añadirse a la solución patrón de esterol correspondiente a la vez que se añade a la muestra saponificada (véase 5.2.2).

5.1.1. Solución cromatográfica patrón de sitosterol; pasar 1 ml de solución patrón de sitosterol (4.8.1) a 2 viales de reacción (3.7) y eliminar el éter dietílico con una corriente de nitrógeno. Añadir 1 ml de solución de patrón interno (4.3.1.1) y eliminar el éter dietílico con una corriente de nitrógeno.

5.1.2. Solución cromatográfica patrón de estigmasterol; pasar 1 ml de solución patrón de estigmasterol (4.9.1) a 2 viales de reacción (3.7) y eliminar el éter dietílico con una corriente de nitrógeno. Añadir 1 ml de solución de patrón interno (4.3.1.2) y eliminar el éter dietílico con una corriente de nitrógeno.

5.2. Preparación de los insaponificables.

la selección y a los regímenes de seguridad social y de pensión.».

2. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 91 bis

Las solicitudes y reclamaciones relativas a los ámbitos de aplicación del párrafo tercero del artículo 2 se presentarán ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en que se haya delegado. Los recursos en esta materia se interpondrán contra la institución de la que dependa la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en que se haya delegado.».

3. En el Anexo III, artículo 1, apartado 1, letra a), en el paréntesis se añadirá el texto siguiente:

«(. . ., común, en su caso, a dos o más instituciones)».

Artículo 2

En el artículo 9 se insertará el siguiente apartado:

«1 bis. Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común.».

Artículo 3

El artículo 2 del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La Comisión o Comisiones paritarias de una institución estarán compuestas por:

- un presidente nombrado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

-miembros titulares y suplentes designados en la misma fecha y en igual número por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:

-un presidente nombrado por la autoridad facultada para proceder a los

nombramientos, a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto,

-miembros titulares y suplentes designados en igual número por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común y por los Comités de personal.

Las modalidades de constitución se adoptarán mediante acuerdo de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.

Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares».

Artículo 4

En el Anexo II se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

La Comisión paritaria común se reunirá a petición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, o de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos o de un Comité de personal de una de las instituciones representadas en dicha Comisión.

La Comisión paritaria común sólo se considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.

El presidente de la Comisión paritaria común no tomará parte en las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.

El informe de la Comisión paritaria común se comunicará por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, a las restantes autoridades facultadas para proceder a los nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.

Cualquier miembro de a Comisión paritaria común podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.».

Artículo 5

En el apartado 1 del artículo 1 del Anexo III se añadirá el párrafo siguiente:

«En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.».

Artículo 6

En el artículo 3 del Anexo III, se insertará el párrafo segundo siguiente:

«En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el párrafo tercero del artículo 2 del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.».

Los párrafos segundo y tercero pasarán a ser los párrafos tercero y cuarto, respectivamente.

Artículo 7

Las normas de desarrollo de los artículos 2 a 6 del presente Reglamento serán objeto de una reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto.

Artículo 8

En el artículo 32 se añadirá el párrafo tercero siguiente:

«El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la institución conservará la antigueedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.».

Artículo 9

El artículo 34 sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 34

1. Todos los funcionarios, salvo los de los grados A 1 y A 2, deberán efectuar un período de prácticas antes de poder ser nombrados con carácter definitivo. Dicho período de prácticas tendrá una duración de nueve meses para los funcionarios de categoría A, del servicio lingueístico y de categoría B, y de seis meses para los demás funcionarios.

En el supuesto de que, durante el período de prácticas, el funcionario se viere imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prácticas por el plazo de tiempo que corresponda.

2. En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento del período de prácticas.

Este informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días naturales. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, sin que la duración del servicio pueda sobrepasar la duración normal del período de prácticas.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá autorizar, con carácter excepcional, la continuación del período de prácticas destinando al funcionario a otro servicio. En este caso, la afectación al nuevo destino deberá tener una duración mínima de seis meses, dentro de los límites del apartado 4.

3. Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prácticas, se elaborará un informe sobre las aptitudes del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días naturales.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prácticas, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas.

El funcionario en prácticas que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo será despedido. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prácticas por un período máximo de seis meses, con la posibilidad de destinar al funcionario a otro servicio.

4. La duración total del período de prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

5. Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido despedido tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de sercicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.

6. Los apartados 2, 3, 4 y 5 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del periodo de prácticas.».

Artículo 10

En la letra a) del párrafo primero del artículo 37 se añadirá el tercer guión siguiente:

«- haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo, incluido en el cuadro del personal retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversiones y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido un carácter temporal.».

Artículo 11

El artículo 45 se añadirán los apartados siguientes:

«3. No obstante, en función de las necesidades concretas de personal de una institución, podrá establecerse una excepción al apartado 2 que permita el paso del servicio lingueístico LA a la categoría A y viceversa, por mero traslado, con arreglo al apartado 4.

4. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en caso de que decidiera hacer uso de esta excepción determinará, teniendo debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión paritaria, el número de puestos a los que puede aplicarse esta medida. Mediante el mismo procedimiento decidirá los criterios y condiciones de los traslados previstos, teniendo especialmente en cuenta los méritos, la formación y la experiencia profesional de los funcionaríos de que se trate.

Al funcionario que sea objeto de la excepción autorizada en el apartado 3, se le calculará la antigueedad contemplada en el apartado 1 en el grado de traslado a partir de la fecha en que sea efectivo el traslado.

En ningún caso, el funcionario recibirá en su nuevo grado un sueldo base

inferior al que hubiera cobrado en su antiguo grado.

Siempre que ello sea necesario, cada institución adoptará disposiciones generales para la aplicación de los apartados 3 y 4, con arreglo al artículo 110.».

Artículo 12

En el Anexo I queda suprimida la llamada (1).

CAPITULO II

Modificación del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

Artículo 13

El artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 81

1. Los litigios surgidos entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.

2. Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un país tercero serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.».

CAPITULO III

Disposición final

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO n° C 55 de 2. 3. 1991, p. 6.

(2) DO n° C 295 de 26. 11. 1990, p. 203.

(3) DO n° L 56 de 4. 3. 1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 571/92 (DO n° L 62 de 7. 3. 1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1993
  • Aplicable desde El 1 de febrero de 1993.
  • Fecha de derogación: 14/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 213/2001, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80228).
  • SE MODIFICA el art. 1 y el punto 8 del anexo, por Reglamento 175/99, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80114).
  • SE SUSTITUYE el primer párrafo del art. 1, por Reglamento 2539/93, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81508).
Referencias anteriores
Materias
  • Mantequilla
  • Productos lácteos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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