LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 469/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3814/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 y por el que se establece la aplicación en España de los precios en el sector del azúcar contemplados en dicho Reglamento (2) establece que la aproximación contemplada en el artículo 70 del Acta de adhesión de los precios del azúcar y de la remolacha aplicables a España se realice el 1 de enero de 1993 en los niveles que el mismo Reglamento fija; que, en el caso de Portugal, los precios institucionales de la remolacha y del azúcar se aproximan a los precios comunes desde el 1 de julio de 1992;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 240 del Acta de adhesión, las diferencias de los niveles de precios entre España y Portugal, por una parte, y las demás regiones de la Comunidad, por otra, se compensan mediante un régimen de montantes compensatorios; que tales diferencias han dejado de existir en España y en Portugal; que, por lo tanto, y para evitar cualquier confusión jurídica es conveniente derogar, a
partir del 1 de enero de 1993, el Reglamento (CEE) no 581/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión y se fijan dichos montantes en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1800/92 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 581/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 32. (2) Véase la página 7 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 27. (4) DO no L 182 de 2. 7. 1992, p. 81.
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