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Documento DOUE-L-1992-82152

Reglamento (CEE) núm. 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1992, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82152

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se han de aplicar en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, la letra c) de su artículo 1, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 10,

Considerando que los tipos representativos de mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 se utilizan para convertir el importe expresado en monedas de los terceros países y se toman como base para determinar los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que es necesario precisar sus normas de cálculo para las monedas flotantes y, especialmente, para las monedas de los terceros países cuyo contravalor en ecus no se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que es oportuno ajustar sistemáticamente los tipos representativos de mercado cada diez días; que, para facilitar la información a los agentes económicos y evitar distorsiones del mercado, conviene modificar los tipos representativos de mercado en fechas fijas inmediatamente después de cada período de referencia; que, no obstante, en caso de movimientos monetarios importantes, es preciso que los tipos

representativos de mercado se fijen basándose en un período de referencia breve;

Considerando que, con objeto de que exista uniformidad en toda la Comunidad y se simplifique la gestión administrativa del régimen de intercambios comerciales, los Estados miembros han de utilizar los tipos fijados en el Reglamento (CEE) no 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 593/91 (3), para convertir directamente en sus monedas nacionales respectivas los importes expresados en monedas de terceros países;

Considerando que el tipo de conversión agrario debe poderse aplicar lo antes posible después del período de referencia a partir del cual se haya calculado, con objeto de evitar distorsiones del mercado o beneficios económicamente injustificados; que el tipo de conversión agrario aplicable al principio de un mes debe adaptarse, para reflejar la evolución del tipo representativo de mercado en caso de evolución monetaria importante;

Considerando que los datos referentes al mercado mundial deben presentarse en ecus con la máxima periodicidad y la mayor precisión posible; que, para la parte de esos datos que se expresa en monedas nacionales de los Estados miembros, es conveniente emplear un tipo de conversión agrario específico igual al tipo representativo del mercado;

Considerando que, en aplicación de párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, es necesario establecer una estricta correspondencia entre la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario y el importe en ecus de que se trate; que, con el fin de evitar posibles especulaciones, es necesario limitar la validez del certificado por el que se fije anticipadamente el tipo de conversión agrario al territorio del Estado miembro que el interesado indique;

Considerando que, cuando se trate de productos compuestos y, especialmente, de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (5), la fijación anticipada de los importes de que se trate en ecus deberá corresponder a una parte significativa de los productos agrarios de base, para permitir la fijación anticipada del tipo de conversión agrario;

Considerando que es necesario especificar en las distintas lenguas de la Comunidad las indicaciones sobre la fijación anticipada del tipo de conversión agrario que deben figurar en los documentos apropiados;

Considerando que la fijación de los tipos de conversión agrarios de las monedas flotantes se efectúa según normas precisas que permiten prever hasta cierto punto los resultados antes de la fijación de dichos tipos; que, para evitar toda posible especulación, conviene ajustar el tipo de conversión agrario fijado anticipadamente durante el período de referencia en el que se produzca el cambio del citado tipo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 contempla la posibilidad de

no sobrepasar una desviación monetaria admisible dada para evitar distorsiones importantes del mercado; que, por consiguiente, es necesario ajustar mediante los tipos vigentes la fijación por anticipado de todo tipo de conversión agrario que implique una desviación monetaria importante;

Considerando que la fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios puede, en caso de fuertes fluctuaciones de los tipos de cambio, acarrear cierto peligro de especulación; que resulta por consiguiente necesario prever la posibilidad de suspender la fijación anticipada mediante un procedimiento rápido;

Considerando que, con objeto de simplificar la normativa, conviene incluir en el presente Reglamento las disposiciones del párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 653/92 de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a las ofertas presentadas en el marco de una licitación (6), y derogar ese Reglamento;

Considerando que es necesario precisar las normas para redondear los valores que se calculan a los efectos de los tipos de conversión;

Considerando que para clarificar la normativa comunitaria es conveniente derogar las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, establecidas por el Reglamento (CEE) no 3152/85 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (8), el Reglamento (CEE) no 3153/85 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3672/89 (10), el Reglamento (CEE) no 3154/85 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1546/89 (12), el Reglamento (CEE) no 3155/85 (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3247/89 (14), el Reglamento (CEE) no 3156/85 (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88 (16), el Reglamento (CEE) no 3578/88 (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3137/91 (18), el Reglamento (CEE) no 1641/91 (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3756/92 (20), y el Reglamento (CEE) no 3757/92 (21);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Tipos representativos del mercado

Artículo 1

1. Los tipos de cambio que servirán de base para calcular los tipos representativos del mercado relativos a las monedas flotantes serán los tipos diarios del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. En caso de que el tipo del ecu en relación con una moneda de un tercer país no se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el tipo representativo del mercado para dicha moneda se establecerá sobre la base de los tipos de cambio que reflejen de la manera más efectiva posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.

Artículo 2

1. El tipo representativo del mercado de una moneda flotante se calculará para períodos de referencia de base. Por períodos de referencia de base se

entenderán los períodos comprendidos entre el 1 y el 10, el 11 y el 20, y el 21 y el último día de cada mes, reducidos, en su caso, con arreglo al apartado 2.

No obstante, el último período de referencia de base de cada año irá del 21 al 30 de diciembre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 en caso de que el valor absoluto de la diferencia entre las desviaciones monetarias de dos Estados miembros, calculadas en función de la media de los tipos del ecu, supere durante tres días hábiles consecutivos seis puntos:

- los tipos representativos de mercado de las monedas en cuestión se ajustarán sobre la base de esos tres días hábiles, y

- el período de referencia de base correspondiente comenzará el día siguiente al tercero de esos días; el final del período no sufrirá alteración.

Artículo 3

El tipo representativo de mercado se aplicará a partir del día siguiente al período que sirvió para calcularlo y hasta el final del período siguiente para el que podrá calcularse un nuevo tipo representativo de mercado.

No obstante, el tipo representativo de mercado basado en el último período de referencia de un año dado se aplicará a partir del primer día del año siguiente.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto sobre la utilización del tipo representativo del mercado, en la aplicación del régimen de intercambios comerciales el Estado miembro de que se trate efectuará la conversión en su moneda nacional de los importes expresados en la moneda nacional de un tercer país valiéndose del tipo de conversión aplicable para la determinación del valor en aduana.

TITULO II Tipos de conversión agrarios

Artículo 5

1. Los tipos de conversión agrarios de las monedas flotantes se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92 al final de cada mes, basándose en el último período de referencia del mes contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. Los tipos de conversión agrarios calculados de conformidad con el apartado 1 se ajustarán según las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92, en función de las desviaciones monetarias con los tipos representativos del mercado basados en los períodos de referencia contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 6

El tipo de conversión agrario de una moneda flotante se aplicará a partir del primer día siguiente al período de referencia que sirvió para determinarlo.

No obstante, el tipo de conversión agrario basado en el último período de referencia de un año dado se aplicará a partir del primer día del año siguiente.

Artículo 7

Los importes que se refieran a datos del mercado mundial y se hallen expresados en moneda nacional de un Estado miembro se convertirán en ecus

aplicándose un tipo de conversión agrario específico que será igual al tipo representativo del mercado.

TITULO III Fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios

Artículo 8

1. El tipo de conversión agrario se fijará anticipadamente, en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, previa solicitud del interesado y siempre que ésta sea presentada al mismo tiempo que:

- la solicitud de certificado o de un documento equivalente donde conste la fijación anticipada del importe de que se trate, en ecus,

o, cuando proceda,

- la oferta que se presente para una licitación, exceptuando las ofertas de compra presentadas al organismo de intervención.

Cuando se trate de una licitación, la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario quedará supeditada a la aceptación total o parcial de la oferta.

2. El plazo de validez de la fijación por anticipado del tipo de conversión agrario será el mismo que el de la fijación por anticipado del importe de que se trate, en ecus, o el mismo que el de la adjudicación de la oferta. No obstante, ese plazo de validez tendrá por límite el final del tercer mes siguiente al de la fijación por anticipado del tipo de conversión.

Una vez haya vencido el plazo de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe correspondiente será el establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92.

3. Cuando el tipo de conversión agrario haya sido fijado anticipadamente, el certificado o el documento equivalente sólo será válido en un único Estado miembro que deberá indicar el solicitante en el momento de presentación de la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.

Artículo 9

1. El tipo de conversión agrario de los productos de los códigos NC 0402 10 91, 0402 10 99, 0402 29, 0402 99 , 0403 10 12, 0403 10 14, 0403 10 16, 0403 10 32, 0403 10 34, 0403 10 36, 0403 90 31, 0403 90 33, 0403 90 39, 0403 90 61, 0403 90 63, 0403 90 69, 0404 90 51, 0404 90 53, 0404 90 59, 0404 90 91, 0404 90 93 y 0404 90 99 no podrá ser fijado anticipadamente hasta que la restitución por exportación de todos los elementos del producto en cuestión haya sido fijada anticipadamente.

2. El tipo de conversión agrario de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 3035/80 sólo podrá ser fijado anticipadamente si la cantidad total con derecho a restitución por exportación de al menos uno de los productos de base se halla cubierta por uno o varios certificados de fijación anticipada de la restitución.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, sólo se considerarán los productos de base cuyo peso sea igual o superior al 10 % del peso del producto.

Cuando, para la exportación de mercancías, se presenten uno o varios certificados de los mencionados en el párrafo primero, y dicha mercancía no pueda acogerse al tipo de conversión agrario fijado anticipadamente debido

al incumplimiento de las condiciones establecidas en el citado párrafo, dichos certificados no serán aceptados por las autoridades competentes.

En caso de que en los trámites aduaneros se presenten varios certificados de los mencionados en el párrafo primero, sólo se tomará en consideración el certificado más antiguo en lo que respecta a la fecha escogida para el establecimiento del tipo de conversión agrario. En tal caso, sólo se tomarán en consideración los certificados que tengan por objeto productos de base cuya cantidad esté totalmente cubierta.

Artículo 10

1. Si se solicitara fijar por anticipado el tipo de conversión agrario, en la solicitud de certificado o de documento equivalente y en la oferta presentada figurará una de las indicaciones siguientes:

- Fijación anticipada del tipo de conversión agrario

- Forudfastsaettelse af landbrugsomregningskursen

- Vorausfestsetzung des landwirtschaftlichen Umrechnungskurses

- Prokathorismos tis georgikis isotimias

- Advance fixing of the agricultural conversion rate

- Fixation à l'avance du taux de conversion agricole

- Fissazione anticipata del tasso di conversione agricolo

- Vaststelling vooraf van de landbouwomrekeningskoers

- Fixaçao antecipada da taxa de conversao agrícola

Asimismo, figurará en la solicitud el nombre del Estado miembro en el que se vaya a utilizar el certificado.

2. En el certificado o documento equivalente o en la declaración de adjudicación figurará una de las indicaciones siguientes:

- Tipo de conversión agrario fijado por anticipado el . . . (fecha de la fijación previa), el cual se ajustará eventualmente.

Certificado válido en . . . (estado miembro designado por el solicitante)

- Landbrugsomregningskurs forudfastsat den . . . (dato for forudfastsaettelsen) justeres i paakommende tilfaelde.

Licens gyldig i . . . (medlemsstat, der er angivet af ansoegeren)

- Am . . . (Vorausfestsetzungsdatum) im voraus festgesetzter landwirtschaftlicher Umrechnungskurs; muss gegebenenfalls angepasst werden.

Lizenz gilt in . . . (vom Antragssteller angegebener Mitgliedstaat)

- Georgiki isotimia prokathorizomeni stis . . . (imerominia prokathorismoy), poy endechetai na anaprosarmostei·

Pistopoiitiko poy ischyei sto . . . (kratos melos ypodeiknyomeno apo ton aitoynta)

- Agricultural conversion rate fixed in advance on . . . (date of advance fixing), to be adjusted as appropriate.

Certificate valid in . . . (Member State designated by the applicant)

- Taux de conversion agricole fixé à l'avance le . . . (date de préfixation), à ajuster éventuellement.

Certificat valable en . . . (Etat membre désigné par le demandeur)

- Tasso di conversione agricolo fissato in anticipo il . . . (data della fissazione anticipata), da modificarsi se del caso.

Titolo valido in . . . (Stato membro designato dal richiendente)

- Landbouwomrekeningskoers vooraf vastgesteld op . . . (datum van de

vaststelling vooraf), eventueel aan te passen.

Certificaat geldig in . . . (door de aanvrager aangegeven Lid-Staat)

- Taxa de conversao agrícola fixada antecipadamente em . . . (data de prefixaçao) a ajustar eventualmente.

Certificado válido em . . . (Estado-membro designado pelo requerente)

Artículo 11

1. Si se modificara el tipo de conversión agrario de una moneda flotante, el tipo fijado anticipadamente para dicha moneda durante el período de referencia utilizado como base para el establecimiento del nuevo tipo de conversión agrario se ajustará para sustituirlo por este último.

2. En caso de que el valor absoluto de la desviación entre el tipo de conversión agrario fijado por anticipado y el tipo de conversión agrario vigente en el momento de producirse el hecho generador a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, sobrepase cuatro puntos, el tipo de conversión agrario fijado por anticipado se ajustará aproximándolo al tipo vigente hasta que la desviación entre ambos equivalga a cuatro puntos.

Artículo 12

1. Cuando el análisis de la situación monetaria o del mercado permita comprobar la existencia o la posible aparición de dificultades provocadas por la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios, se podrá decidir la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones para los productos en cuestión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3813/92.

2. En caso de suma urgencia, la Comisión, tras proceder a un estudio de la situación a partir de todos los datos de que disponga, podrá decidir la suspensión de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario durante tres días hábiles como máximo.

3. Durante el período de suspensión de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario no se admitirán solicitudes de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.

La decisión de suspensión no afectará a las solicitudes de fijación anticipada del tipo de conversión agrario que se hayan presentado antes de la suspensión de la fijación anticipada.

4. En los Estados miembros a los que se aplique la suspensión mencionada en el apartado 3, las solicitudes de fijación anticipada del tipo de conversión agrario podrán presentarse durante los siete días siguientes al período de suspensión, en lo que respecta a los importes fijados anticipadamente en ecus durante dicho período.

5. Las disposiciones del presente artículo no afectan a las solicitudes de certificados, o documentos equivalentes, ni a las ofertas dentro de licitaciones, que incluyan la fijación anticipada de los importes en ecus.

TITULO IV Disposiciones generales

Artículo 13

A efectos del presente Reglamento se entenderá por día hábil todo día para el que la Comisión establezca el tipo del ecu.

Artículo 14

Los importes de las ofertas presentadas para licitaciones organizadas en virtud de actos relativos a la política agricola común, con excepción de aquellos cuya financiación comunitaria corra a cargo de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), se expresarán en ecus.

Artículo 15

1. Las desviaciones monetarias se expresarán con tres decimales, redondeando el tercero de ellos.

Los tipos representativos del mercado y los tipos de conversión agrarios se expresarán con seis cifras significativas, redondeando la sexta.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por cifras significativas:

- todas las cifras, cuando se trate de un número cuyo valor absoluto sea superior o igual a 1, o

- todos los decimales a partir del primero de ellos que sea distinto de cero, en los demás esos.

Para redondear las cifras con arreglo al presente artículo se aumentará una unidad la cifra de que se trate cuando la cifra siguiente sea superior o igual a cinco y no se modificará en los demás casos.

Artículo 16

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3152/85, 3153/85, 3154/85, 3155/85, 3156/85, 3578/88, 653/92, 1641/91 y 3757/92.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 168 de 26. 6. 1985, p. 21. (3) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 14. (4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (5) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (6) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 6. (7) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (8) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (9) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4. (10) DO no L 358 de 8. 12. 1989, p. 28. (11) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9. (12) DO no L 151 de 3. 6. 1989, p. 24. (13) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22. (14) DO no L 314 de 28. 10. 1989, p. 51. (15) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 27. (16) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28. (17) DO no L 312 de 17. 11. 1988, p. 16. (18) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 17. (19) DO no L 153 de 17. 6. 1991, p. 1. (20) DO no L 382 de 28. 12. 1992, p. 1. (21) DO no L 382 de 28. 12. 1992, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 01/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad

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