EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que para la realización del mercado único el 1 de enero de 1993 es deseable la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la medida de lo posible, entre esos Estados miembros y los nuevos Estados miembros;
Considerando que la protección de los mercados de los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 puede garantizarse mediante el mantenimiento del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de los productos más sensibles procedentes de España; que la adaptación de las estructuras más vulnerables de dichos Estados miembros puede acelerarse mediante la puesta en marcha de programas de acción específicos; que, en estas condiciones, resulta adecuado renunciar a los mecanismos de compensación del sector de las frutas y hortalizas establecidos en el apartado 1 del artículo 152 del Acta de adhesión, cuya aplicación y control, además, entrañarían graves dificultades cuando dejen
de existir las fronteras interiores de la Comunidad;
Considerando que la experiencia demuestra que las medidas de protección del mercado español establecidas en el apartado 3 del artículo 152 del Acta de adhesión no han sido realmente aplicadas;
Considerando que, por lo tanto, es oportuno renunciar a la aplicación de las citadas medidas y derogar, en aras de la claridad, el Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de España (2);
Considerando que la amplia integración del mercado español en el mercado comunitario así efectuada hace necesaria la aplicación en España del nivel común de los precios institucionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El mecanismo establecido en el apartado 1 del artículo 152 del Acta de adhesión y las disposiciones del apartado 3 de dicho artículo 152 dejan de ser aplicables.
Artículo 2
1. La Comunidad participará en la financiación de un programa de acciones presentado y realizado respectivamente por las autoridades francesas, italianas y griegas durante un período de tres años que está destinado, en el sector de las frutas y hortalizas frescas, a la reestructuración de los sectores de las frutas y hortalizas más afectados por la supresión de las medidas transitorias.
2. El programma previsto en el apartado 1 será presentado a la Comisión antes del 31 de marzo de 1993 y aprobado por esta última antes del comienzo de su realización.
3. Con carácter de medidas de intervención, la participación comunitaria en las acciones contempladas en el apartado 1 se hará:
- hasta un máximo del 75 % de los gastos soportados con dicho carácter por los Estados miembros,
- durante un período de tres años a partir de la aprobación del programa,
- dentro del límite de una cuantía global de 100 millones de ecus,
- si las acciones en cuestión no se benefician simultáneamente de otras medidas comunitarias.
4. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán, si ello fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3).
Artículo 3
A partir del 1 de enero de 1993, los precios comunes de base y de compra serán aplicables en España.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3709/89.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).
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