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Documento DOUE-L-1992-82083

Reglamento (CEE) núm. 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1214/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 23 de diciembre de 1992, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (1) y, en particular, su artículo 44,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión (2) contiene principalmente disposiciones específicas en materia de garantía;

Considerando que conviene, por una parte, adaptar estas disposiciones a la evolución reciente del transporte de determinadas mercancías, que presentan crecientes riesgos de fraude en relación con los derechos y demás gravámenes a la importación que puedan deberse y, por otra parte, introducir

modificaciones para que estas imposiciones sean más apremiantes;

Considerando que, por razones jurídicas, conviene modificar el período durante el cual los Estados miembros pueden responder a una solicitud de procedimiento simplificado de tránsito comunitario presentada por las compañías aéreas o marítimas interesadas;

Considerando que no podrá aplicarse la dispensa de garantía cuando se prohíba el recurso a la garantía global;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El título IV, « Disposiciones de aplicación al tránsito comunitario externo e interno », del Reglamento (CEE) no 1214/92 quedará modificado como sigue:

1) En el capítulo II y tras las palabras « Sección 2: garantía global », se insertará el texto siguiente:

« Recurso a la garantía global

Artículo 34

bis

Cuando las operaciones de tránsito comunitario externo de mercancías importadas en la Comunidad desde terceros países, y que han sido o deben ser objeto de una información específica en aplicación, en particular, de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1468/81, presentan graves riesgos de fraude, los Estados miembros deberán tomar medidas específicas de acuerdo con la Comisión para prohibir temporalmente el recurso a la garantía global.

La decisión de prohibir el recurso a la garantía global tomada per un Estado miembro se aplicará a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros se mantendrán informados mutuamente de las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo e informarán, asimismo, a la Comisión.

Transcurridos seis meses, la Comisión determinará si las medidas adoptadas deberán continuar o no.

Importe de la garantía global

Artículo 34

ter

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 bis del presente Reglamento, el nivel de la garantía global se determinará de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) El importe de la garantía global queda fijado como mínimo en el 30 % de los derechos, exacciones e impuestos exigibles, según las modalidades previstas en el apartado 4 siguiente.

2) La garantía global quedará fijada en un importe equivalente a la totalidad de los derechos, exacciones e impuestos exigibles, con arreglo a las modalidades previstas en el apartado 4, cuando esté destinada a cubrir operaciones de tránsito comunitario externo relativas a mercancías:

- importadas en la Comunidad,

- recogidas en la lista que figura en el Anexo VIII bis del presente Reglamento,

- y que hayan sido objeto de una información específica de la Comisión

relativa a graves riesgos de fraude, en especial en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1468/81.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán fijar la garantía global en un importe equivalente al 50 % de los derechos, exacciones e impuestos exigibles:

para las personas:

- que estén establecidas en el Estado miembro en el que se haya depositado la garantía;

- que utilicen regularmente el régimen de tránsito comunitario;

- que tengan una situación financiera que les permita satisfacer sus compromisos;

- que no hayan infringido gravemente la legislación aduanera y fiscal.

En caso de que se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en la casilla 7 del certificado de fianza contemplado en el artículo 12 una de las siguientes menciones:

- aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 ter del Reglamento (CEE) no 1214/92

- anvendelse af artikel 34b, stk. 2, andet afsnit, i forordning (EOEF) nr. 1214/92

- Anwendung von Artikel 34b Absatz 2 zweiter Unterabsatz der Verordnung (EWG) Nr. 1214/92

- AAoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 34 b), óç aassï 2, ðáñUEãñáoeïò 2, aeaaýôaañï aaaeUEoeéï ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 1214/92

- application of the second subparagraph of Article 34 B (2) of Regulation (EEC) No 1214/92

- application article 34 ter, paragraphe 2, deuxième alinéa, Règlement (CEE) no 1214/92

- applicazione dell'articolo 34 ter, paragrafo 2, secondo comma del regolamento (CEE) n. 1214/92

- toepassing artikel 34 ter, lid 2, tweede alinea, van Verordening (EEG) nr. 1214/92

- aplicaçao do ponto 2, segundo parágrafo, do artigo 34o-B do Regulamento (CEE) no 1214/92.

3) Cuando la declaración de tránsito comunitario comprenda mercancías distintas a las que caen en el ámbito de aplicación del punto 2, se aplicarán las disposiciones relativas al importe de la fianza de la garantía global como si las dos categorías de mercancías fuesen objeto de declaraciones separadas.

No obstante, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos categorías cuya calidad o valor sea relativamente poco importante.

4) A efectos de la aplicación del presente artículo, se procederá a una evaluación:

- de los envíos efectuados a lo largo de un período de ocho días,

- de los derechos, exacciones e impuestos exigibles, teniendo en cuenta la imposición más elevada aplicable en uno de los países afectados.

Esta evaluación se hará en base a la documentación comercial y contable del interesado que se refiera a las mercancías transportadas en el curso de ese año, y luego se dividirá el importe obtenido por 52.

En el caso de operadores que se inician en la profesión, la aduana de garantía procederá en colaboración con el interesado a una estimación de las cantidades, valores e imposiciones aplicables a las mercancías que serán transportadas en un período determinado, basándose en datos ya disponibles. Por extrapolación, la aduana de garantía determinará el valor y la imposición previsibles de las mercancías que serán transportadas en un período de ocho días.

En el caso en que el obligado principal recurra a la garantía global para las mercancías que figuran en el Anexo VIII bis, la aduana de garantía deberá proceder a un examen anual de la cuantía de dicha garantía, teniendo en cuenta en particular las informaciones obtenidas en las aduanas de partida, y reajustará, en su caso, dicha cuantía. »

2) El texto del apartado 2 del artículo 41 se sustituye por el siguiente:

« 2. Cuando un transporte de mercancías presente riesgos elevados por circunstancias particulares y la garantía de 7 000 ecus sea, por tal motivo, insuficiente, la oficina de partida exigirá una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos correspondientes a la totalidad de las mercancías que van a expedirse. »

Artículo 2

Se sustituye el artículo 47 por el siguiente texto:

« Artículo 47

1. No se aplicará la dispensa de garantía, de conformidad con el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de base, a las mercancías:

a) cuyo valor global sea superior a 100 000 ecus por envío, o

b) que figuren en la lista del Anexo XI como mercancías que presentan mayores riesgos.

2. No se aplicará la dispensa de garantía en los casos en que el recurso a la garantía global esté prohibido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 bis. »

Artículo 3

En la letra a) del párrafo tercero del apartado 11 del artículo 52, así como en el párrafo segundo del apartado 2 y en la letra a) del párrafo tercero del apartado 11 del artículo 56, los términos « en el plazo de dos meses » se sustituyen por « en el plazo de sesenta días ».

Artículo 4

El Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1214/92 se sustituye por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

Se añadirá un Anexo VIII bis al Reglamento (CEE) no 1214/92, conforme al texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

El Anexo XI del Reglamento (CEE) no 1214/92 se sustituye por el que figura en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (2) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.

ANEXO I

« ANEXO VIII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

1 2 3 Código SA Designación de la mercancía Cantidades que corresponden al importe global de 7 000 ecus ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura 4 000 kg ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina, distintos de los reproductores de raza pura 5 000 kg ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina, distintos de los reproductores de raza pura 6 000 kg 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 2 000 kg 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 3 000 kg 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 4 000 kg 02.04 Carne de animales de la especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3 000 kg 04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo 5 000 kg 04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06 Quesos y requesón 3 500 kg ex 09.01 Café, sin tostar, incluso descafeinado 3 000 kg ex 09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02 Té 3 000 kg 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 900 kg 10.02 Centeno 1 000 kg 10.03 Cebada 1 000 kg 10.04 Avena 850 kg ex 16.01 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie bovina 3 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg ex 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % 3 000 kg 22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 15 hl 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas 15 hl ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 5 hl ex 24.02 Cigarrillos 70 000 u ex 24.02 Puritos 60 000 u ex 24.02 Cigarros puros 25 000 u ex 24.03 Tabaco para fumar 100 kg ex 27.10 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »

ANEXO II

« ANEXO VIII bis

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE DA LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos a los reproductores de raza pura ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina, distintos a los

reproductores de raza pura ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina, distintos a los reproductores de raza pura 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena »

ANEXO I

« ANEXO VIII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

1 2 3 Código SA Designación de la mercancía Cantidades que corresponden al importe global de 7 000 ecus ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura 4 000 kg ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina, distintos de los reproductores de raza pura 5 000 kg ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina, distintos de los reproductores de raza pura 6 000 kg 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 2 000 kg 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 3 000 kg 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 4 000 kg 02.04 Carne de animales de la especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3 000 kg 04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo 5 000 kg 04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06 Quesos y requesón 3 500 kg ex 09.01 Café, sin tostar, incluso descafeinado 3 000 kg ex 09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02 Té 3 000 kg 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 900 kg 10.02 Centeno 1 000 kg 10.03 Cebada 1 000 kg 10.04 Avena 850 kg ex 16.01 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie bovina 3 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg ex 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % 3 000 kg 22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 15 hl 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas 15 hl ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 5 hl ex 24.02 Cigarrillos 70 000 u ex 24.02 Puritos 60 000 u ex 24.02 Cigarros puros 25 000 u ex 24.03 Tabaco para fumar 100 kg ex 27.10 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »

ANEXO II

« ANEXO VIII bis

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE DA LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos a los reproductores de raza pura ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina, distintos a los reproductores de raza pura ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina, distintos a los reproductores de raza pura 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena »

ANEXO III

« ANEXO XI

LISTA DE MERCANCIAS QUE PRESENTAN RIESGOS INCREMENTADOS Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA

ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos a los reproductores de raza pura ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina, distintos a los reproductores de raza pura ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina, distintos a los reproductores de raza pura 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada ex 09.01 Café, sin tostar, incluso descafeinado ex 09.01 Cafe, tostado, incluso descafeinado 09.02 Té 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón 10.02 Centeno 10.03 Cebada 10.04 Avena ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café ex 21.01 Extractos, esencias o cencentrados de té 22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas praparados con plantas o sustancias aromáticas ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol ex 22.08 Aguardientes, licores y demás debidas espirituosas ex 24.02 Cigarrillos ex 24.02 Puritos ex 24.02 Cigarros puros ex 24.03 Tabaco para fumar ex 27.10 Aceite de petróleo ligeros y medios y gasóleo 33.03 Perfumes y aguas de tocador »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 23/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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