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Documento DOUE-L-1992-82073

Reglamento (CEE) núm. 3699/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1992, páginas 54 a 54 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82073

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (4), la Comisión estableció las normas de aplicación de la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que, para permitir una distribución equitativa de la carga de la destilación obligatoria en la Comunidad, es necesario delimitar las regiones productoras que presenten determinadas características de homogeneidad; que esta delimitación debe efectuarse asimismo en Portugal;

Considerando que los precios de compra y las ayudas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2167/92 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2959/92 (6), aplicables a la campaña de 1992/93 en el sector vitivinícola, son válidos asimismo para la producción de vino en Portugal; que, por tanto, para que la destilación obligatoria se aplique correctamente en Portugal, es indispensable determinar la región productora y la media de producción de vino de mesa y de los productos a partir de los cuales se obtiene en la región mencionada;

Considerando que, ya que el Consejo no ha definido aún las zonas vitícolas de Portugal en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87 en aplicación del apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, es conveniente considerar el territorio vitícola portugués de manera unitaria, sin perjuicio de la decisión que el Consejo adopte sobre este punto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:

1) Al final del apartado 2 del artículo 4 se añade el guión siguiente:

« - región 7: regiones vitícolas portuguesas ».

2) Al final del apartado 3 del artículo 4 se añade el guión siguiente:

« - región 7: 7 250 000 hectolitros ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 35. (6) DO no L 298 de 14. 10. 1992, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 22/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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