LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (4), la Comisión estableció las normas de aplicación de la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que, para permitir una distribución equitativa de la carga de la destilación obligatoria en la Comunidad, es necesario delimitar las regiones productoras que presenten determinadas características de homogeneidad; que esta delimitación debe efectuarse asimismo en Portugal;
Considerando que los precios de compra y las ayudas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2167/92 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2959/92 (6), aplicables a la campaña de 1992/93 en el sector vitivinícola, son válidos asimismo para la producción de vino en Portugal; que, por tanto, para que la destilación obligatoria se aplique correctamente en Portugal, es indispensable determinar la región productora y la media de producción de vino de mesa y de los productos a partir de los cuales se obtiene en la región mencionada;
Considerando que, ya que el Consejo no ha definido aún las zonas vitícolas de Portugal en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87 en aplicación del apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, es conveniente considerar el territorio vitícola portugués de manera unitaria, sin perjuicio de la decisión que el Consejo adopte sobre este punto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:
1) Al final del apartado 2 del artículo 4 se añade el guión siguiente:
« - región 7: regiones vitícolas portuguesas ».
2) Al final del apartado 3 del artículo 4 se añade el guión siguiente:
« - región 7: 7 250 000 hectolitros ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 35. (6) DO no L 298 de 14. 10. 1992, p. 8.
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