LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1) y, en particular, su artículo 27,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2458/87 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3185/90 (3), estableció determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2473/86;
Considerando que el establecimiento del mercado interior el 1 de enero de 1993 conducirá a la supresión de los controles en las fronteras intracomunitarias; que, para aplicar las consecuencias derivadas de esta supresión, conviene prever la posibilidad de presentar una solicitud de autorización referida a exportaciones en régimen de perfeccionamiento pasivo a partir de diferentes Estados miembros, así como el procedimiento aplicable para conceder una autorización válida en varios Estados miembros; que, por lo demás, conviene precisar la autoridad aduanera a la que, por una parte, deba presentarse una solicitud y que, por otra, sea competente para expedir una autorización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2458/87 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 y de los procedimientos simplificados de expedición de la autorización previstos en los artículos 14 y 20, la solicitud de autorización se formulará por escrito, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I. Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada y se presentará a la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en que se encuentren las mercancías que deban exportarse temporalmente.
1bis. Cuando esté previsto que el solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización. Esta solicitud se presentará ante la autoridad aduanera designada por el Estado
miembro en que se encuentre una parte de estas mercancías.
En este caso, la solicitud deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones y los lugares a los que se prevea que vayan a exportarse las mercancías de exportación temporal ».
2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Sin perjuicio de los procedimientos simplificados de expedición de la autorización previstos en los artículos 14 y 20, la autorización será expedida por la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 2, y se formulará por escrito según el modelo que figura en el Anexo I. Contendrá como mínimo los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.
1bis. En caso de aplicación del apartado 1bis del artículo 2, la autorización no podrá ser expedida sin el acuerdo de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud, tras haberse asegurado de que pueden considerarse cumplidas las condiciones económicas por lo que respecta a la operación proyectada, comunicará a las demás autoridades aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto de autorización, que deberá incluir al menos el coeficiente de rendimiento, los medios de identificación adoptados, las aduanas mencionadas en el punto 11 del modelo de autorización en el Anexo I, en su caso, la aduana encargada de controlar el desarrollo del régimen (aduana de control) y la utilización de procedimientos simplificados de inclusión en el régimen y de despacho a libre práctica con arreglo al régimen, así como las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control;
b) las demás autoridades aduaneras interesadas, en su caso, comunicarán sus objectiones a la mayor brevedad posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización;
c) la autoridad aduanera mencionada en la letra a), podrá expedir la autorización si en el plazo fijado en la letra b) no ha recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización;
d) el Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.
Las autorizaciones expedidas de este modo sólo serán aplicables en los Estados miembros anteriormente mencionados.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1. (2) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1. (3) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 83.
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