LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, los apartados 7 y 10 de su artículo 41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece las normas para las destilaciones voluntarias establecidas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 2209/91 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la campaña de 1992/93;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, establece, en el apartado 1 de su artículo 41, que durante las campañas en las que se decida la destilación prevista en su artículo 39 debe abrirse una destilación de mantenimieno desde la entrada en vigor de dicha medida;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3675/92 de la Comisión (6) dispone que se inicie la destilación correspondiente a la campaña de 1992/93, prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, por lo tanto, es necesario iniciar la destilación a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que, en favor del saneamiento del mercado que se espera conseguir durante esta campaña con la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, resulta oportuno, por un lado, que la aplicación de esa medida se circunscriba a las regiones en las que tenga lugar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, por otro, que la cantidad total de vino de mesa que pueda destilarse en concepto de destilación de apoyo se limite a 6 millones de hectolitros, y conviene que la cantidad total de vino de mesa por la que un productor pueda presentar al organismo de intervención para su autorización uno o varios contratos o declaraciones de entrega se limite a un porcentaje apropiado de la cantidad de vino de mesa que haya producido durante la campaña de 1992/93;
Considerando que la importante diferencia existente entre los rendimientos por hectárea observados en las diferentes regiones productoras delimitadas por el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (8), en función de la destilación obligatoria podría, teniendo en cuenta el mecanismo escogido
para la distribución entre los productores del volumen total, provocar la concentración de la medida de apoyo al mercado en una sola región; que para conseguir que la medida tenga un impacto equilibrado, conviene indicar los volúmenes que no deben rebasarse en cada una de estas regiones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se procederá durante la campaña de 1992/93 a la destilación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos de mesa obtenidos a partir de uva procedente de regiones cuya producción prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 se someta a la destilación obligatoria durante la campaña de 1992/93 por una cantidad máxima de 6 millones de hectolitros.
Esta cantidad se desglosará por las regiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88, del siguiente modo:
- Región 3: 600 000 hectolitros,
- Región 4: 4 000 000 hectolitros,
- Región 5: 75 000 hectolitros,
- Región 6: 1 200 000 hectolitros.
- Región 7: 125 000 hectolitros.
Artículo 2
La cantidad total de vino de mesa por la que todo productor pueda celebrar uno o varios contratos no podrá superar 20 hectolitros por hectárea de superficie dedicada a la producción de vino de mesa.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 31. (6) Véase la página 65 del presente Diario Oficial. (7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (8) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid