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Documento DOUE-L-1992-82013

Reglamento (CEE) núm. 3615/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativo a la Determinación de las Cantidades de productos agrícolas que se han de contabilizar en el cálculo de las restituciones en caso de exportación de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) núm. 3035/80 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 16 de diciembre de 1992, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye

el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes a los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 prevé la concesión de restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que, en lo que se refiere a la exportación de las mercancías enumeradas en el Anexo B de dicho Reglamento, su artículo 3 establece que la restitución se concederá en función de la cantidad de producto agrícola utilizada para la fabricación de la mercancía exportada;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 fue adoptado en aplicación de determinados reglamentos del Consejo por los que se establece la organización común de mercados y, en particular, del Reglamento (CEE) no 804/68; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68 y los correspondientes artículos de los demás reglamentos de base, la diferencia entre los precios, dentro de la Comunidad y en el mercado mundial, de los productos agrícolas de que se trate puede cubrirse mediante una restitución en la medida necesaria para permitir la exportación de estos productos en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;

Considerando, por consiguiente, que para que puedan beneficiarse de una restitución, los productos agrícolas utilizados y, sobre todo, las mercancías obtenidas a partir de estos productos deben ser exportados; que toda excepción a esta regla no puede concebirse sino en un sentido restrictivo;

Considerando, no obstante, que a lo largo del proceso de fabricación de dichas mercancías, se producen pérdidas, inevitables para los productores, de materias primas por las que sin embargo se han pagado precios comunitarios, mientras que las pérdidas de los productores establecidos fuera de la Comunidad se limitan a los precios del mercado mundial;

Considerando que la noción de productos agrícolas efectivamente utilizados en el proceso de fabricación de la mercancía exportada ha sido objeto de interpretaciones divergentes por los Estados miembros; que el Tribunal de Cuentas en su informe anual (5) ha formulado ciertas observaciones acerca de la gestión coherente de las pérdidas;

Considerando que es conveniente establecer normas comunes para determinar la noción de cantidad de productos agrícolas efectivamente utilizada en el proceso de fabricación de la mercancía exportada;

Considerando que a lo largo del proceso de fabricación de determinadas mercancías se obtienen subproductos cuyo valor es completamente diferente del valor del producto principal; que, en particular, muchos de estos

subproductos sólo pueden utilizarse como alimentos para animales;

Considerano que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3035/80:

1) Las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3035/80 podrán declararse con referencia a una lista previamente registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de fabricación o de exportación.

2) A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « pérdidas »: las cantidades de productos o de mercancías resultantes del proceso de fabricación considerado, a partir de la fase en la que se utilizan los productos agrícolas en el estado en que se encuentran, distintos de las cantidades de mercancías resultantes que son efectivamente exportadas y distintos de los residuos contemplados en la letra b) y de los subproductos a que se refiere la letra c), y que no son comercializables;

b) « residuos »: los productos resultantes del proceso de fabricación considerado, cuya composición es diferente de la de la mercancía efectivamente exportada, y que no son comercializables;

c) « subproductos »: los productos o mercancías, obtenidas a lo largo del proceso de fabricación considerado, cuya composición o características son diferentes de las de la mercancía efectivamente exportada, que no son comercializables.

3) Sin embargo, a efectos del presente Reglamento:

a) los productos obtenidos a lo largo del proceso de fabricación considerado, cuya composición es diferente de la mercancía efectivamenrte exportada, vendidos mediante un pago correspondiente únicamente a los costes que entraña su eliminación no serán considerados como comercializables;

b) los productos o mercancías resultantes del proceso de fabricación considerado, que sólo puedan cederse mediante pago o sin él, como alimento para animales, se asimilarán a las pérdidas contempladas en la letra a) del punto 2.

4) Para la determinación de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación las reglas siguientes:

a) todo producto agrícola utilizado, a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3035/80, con derecho a una restitución, que es eliminado durante el desarrollo normal del proceso de fabricación (por ejemplo: en vapor, humo, por mutación o en polvos o cenizas no recuperables) tendrá derecho a dicha restitución por la totalidad de las cantidades utilizadas;

b) toda cantidad de mercancías que no sea efectivamente exportada no tendrá derecho a una restitución por las cantidades de los productos agrícolas efectivamente utilizadas sin perjuicio de la letra c).

Si dichas mercancías tienen la misma composición que las efectivamente exportadas, podrá aplicarse una reducción proporcional de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, para la fabricación de estas

últimas;

c) no obstante la letra b), las pérdidas iguales o inferiores al 2 % en peso inherentes a la fabricación de la mercancía podrán tenerse en cuenta. El umbral del 2 % se calculará en proporción al peso en materia seca de todas las materias primas utilizadas, una vez deducidas de las cantidades contempladas en la letra a), con relación al peso en materia seca de las cantidades de la mercancía efectivamente exportada, o por cualquier otro método más adecuado a las condiciones de producción de la mercancía. El umbral del 2 % podrá sustituirse por otro superior en las condiciones previstas en punto 5;

d) en caso de pérdidas inherentes a la fabricación superiores al 2 % o al umbral específico, establecido de conformidad con el punto 5, el excedente de pérdida no tendrá derecho a las restituciones por las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas.

Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá aceptar pérdidas justificadas más elevadas. El Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en los que se haya aplicado el presente párrafo;

e) las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas incorporadas a los residuos correspondientes a la definición de la letra b) del punto 2, serán tenidas en cuenta para el pago de restitución;

f) en caso de obtención de subproductos, deberán determinarse las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas que deberán atribuirse, respectivamenre, a la mercancía exportada y a los subproductos;

g) si la atribución de los productos agrícolas efectivamente utilizados respectivamente a la mercancía exportada y a los subproductos no puede determinarse (en su caso, mediante análisis), se informará de ello a la Comisión para que ésta dictamine. La Comisión comunicará su dictamen a todos los Estados miembros para su aplicación de forma armonizada.

5) La Comisión establecerá progresivamente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 y en las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3035/80, umbrales específicos más elevados para determinadas mercancías, basándose en las comunicaciones de los Estados miembros y en los estudios sobre las pérdidas habituales en los procesos de fabricación similares de mercancías destinadas al mercado comunitario.

Artículo 2

1. El presente Reglamento se aplicará a toda exportación que a partir del 1 de abril de 1993, en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3035/80, haya sido objeto de declaración de los productos agrícolas efectivamente utilizados, así como a todo nuevo depósito o renovación de declaración anticipada introducida a partir del 1 de abril de 1993.

Toda declaración de exportación presentada a partir del 1 de abril de 1994 y referida a una declaración anticipada de los productos agrícolas efectivamente utilizados sólo será aceptable, a efectos de aplicación del presente Reglamento, si esta última ha sido presentada, renovada o

confirmada a partir del 1 de abril de 1993.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de abril de 1993 las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (5) DO no C 324 de 13. 12. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1992
  • Fecha de publicación: 16/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1992
  • Fecha de derogación: 08/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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