LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2050/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen dispocisiones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cáñamo (3), se establece en concreto que la ayuda para las semillas de cáñamo se concederá únicamente respecto a las superficies que hayan sido objeto de una declaración de superficies sembradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3569/92 (5); que, teniendo en cuenta a la vez los requisitos que exige el principio de proporcionalidad y el funcionamiento correcto de la
ayuda, estas disposiciones establecen, en caso de retraso en la presentación de la declaración, una pérdida de la ayuda global por hectárea de cáñamo proporcional a dicho retraso; que, por las mismas razones, es conveniente establecer una proporción equivalente de la pérdida de la ayuda en el caso de las semillas de cáñamo;
Considerando que, por lo tanto, es oportuno modificar las disposiciones en cuestión y admitir como beneficiarios de la medida, a partir de la campaña 1991/92, a los interesados que así lo soliciten antes de una fecha determinada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3164/89 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 5, del artículo 7 y del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89, así como las del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3569/92 de la Comisión ( ), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1164/89, serán de aplicación en el caso de la ayuda para las semillas de cáñamo.
( ) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 49 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 8. (3) DO no L 307 de 24. 10. 1989, p. 22. (4) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4. (5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 49.
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