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Documento DOUE-L-1992-81992

Reglamento (CEE) núm. 3568/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3664/91 por el que se establecen las medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 11 de diciembre de 1992, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81992

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3568/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3279/92 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3664/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1914/92 (4), establece medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas;

Considerando que conviene prorrogar el plazo que finaliza el 17 de octubre de 1992, previsto para llevar a término la elaboración de determinados productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1601/91, así como el que concluye el 16 de diciembre de 1992, previsto para su primera comercialización en una presentación que se ajuste a las disposiciones vigentes antes del 17 de diciembre de 1991, en espera de los resultados de un estudio técnico detallado sobre la utilización de determinadas sustancias o sobre determinadas preparaciones en relación con algunas de las bebidas a que se refiere el citado Reglamento;

Considerando que, en espera de los resultados de los estudios detallados de las materias que deben regularse, es necesario retrasar la fecha de adopción de las disposiciones de aplicación, así como la fecha de decisión correspondiente a las eventuales excepciones fijadas para el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de aplicación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3664/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. Los productos comunitarios e importados siguientes, elaborados de conformidad con las disposiciones vigentes antes del 17 de diciembre de 1991, podrán ser comercializados por primera vez hasta el 30 de junio de 1993 con una presentación que se ajuste a dichas disposiciones:

- vinos aromatizados en los que se haya utilizado una sustancia aromatizante idéntica a la vainillina natural,

- vinos aromatizados cuya aromatización natural se haya completado con aromas idénticos a los naturales,

- vinos aromatizados elaborados a base de mosto apagado con alcohol,

- bedibas aromatizadas a base de vinos a los que se haya adicionado alcohol. »

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. A la espera de que se adopten, a más tardar el 30 de junio de 1993, las disposiciones de aplicación que deben adoptarse en virtud del Reglamento (CEE) n° 1601/91, los Estados miembros podrán seguir aplicando la normativa nacional vigente en la materia antes del 17 de diciembre de 1991.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 y a la espera de que se adopte, a más tardar el 30 de junio de 1993, una Decisión relativa a las excepciones que pueden preverse con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1601/91, seguirá siendo aplicable la normativa nacional vigente antes del 17 de diciembre de 1991, salvo que el Estado miembro interesado decida lo contrario. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 17 de octubre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1992
  • Fecha de publicación: 11/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1992
  • Aplicable el punto 1 del art. 1 desde el 17 de octubre de 1992.
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 5 al art. 1 y sustituye el art. 2 del Reglamento 3664/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81870).
  • CITA Reglamento 1601/91, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80767).
Materias
  • Vinos
  • Viticultura

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