LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (3), se fijan, entre otras
cosas, las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrarios a Azores y a Madeira;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3286/92 (5), fija en el Anexo II la cuantía de las ayudas de los productos lácteos; que es conveniente completar la lista de los quesos que figuran en el mencionado plan dentro del código NC 0406 añadiendo el código NC 0406 90 89, con las correspondientes ayudas, a partir del 1 de julio de 1992, que permite el abastecimiento del mercado local en donde estos tipos de quesos son tradicionalmente consumidos;
Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 3290/92 (6) y 3408/92 (7), por los que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, modifican las restituciones de algunos productos lácteos; que, con motivo de tales modificaciones, procede adaptar la cuantía de las ayudas de algunos de los productos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2219/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 2219/92 será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Las ayudas correspondientes al código NC 0406 90 89 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25. (4) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 75. (5) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 15. (6) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 34. (7) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 33.
ANEXO
« ANEXO II
(en ecus/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria)
Código NC Designación de la mercancía Código de productos Notas Importe de las ayudas (1) (2) (3) (4) (5) 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo (1): 0401 10 Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1 %: 0401 10 10 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros 0401 10 10 000 (1) 6,36 0401 10 90 Las demás 0401 10 90 000 (1) 6,36 0401 20 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %: No superior al 3 %:
0401 20 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 11 100 (1) 6,36 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 % 0401 20 11 500 (1) 9,61 0401 20 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 19 100 (1) 6,36 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 % 0401 20 19 500 (1) 9,61 Superior al 3 %: 0401 20 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20 91 100 (1) 12,65 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 4 % 0401 20 91 500 (1) 14,67 0401 20 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20 99 100 (1) 12,65 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 4 % 0401 20 99 500 (1) 14,67 0401 30 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 %: No superior al 21 %: 0401 30 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 10 % 0401 30 11 100 (1) 18,72 Superior al 10 % pero no superior al 17 % 0401 30 11 400 (1) 28,65 Superior al 17 % 0401 30 11 700 (1) 42,84 0401 30 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 10 % 0401 30 19 100 (1) 18,72 Superior al 10 % pero no superior al 17 % 0401 30 19 400 (1) 28,65 Superior al 17 % 0401 30 19 700 (1) 42,84 Superior al 21 %, pero no superior al 45 %: 0401 30 31 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 31 100 (1) 50,94 Superior al 35 % pero no superior al 39 % 0401 30 31 400 (1) 79,31 Superior al 39 % 0401 30 31 700 (1) 87,41 0401 30 39 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 39 100 (1) 50,94 Superior al 35 % pero no superior al 39 % 0401 30 39 400 (1) 79,31 Superior al 39 % 0401 30 39 700 (1) 87,41 Superior al 45 %: 0401 30 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 91 100 (1) 99,57 Superior al 68 % pero no superior al 80 % 0401 30 91 400 (1) 146,17 Superior al 80 % 0401 30 91 700 (1) 170,49 0401 30 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 99 100 (1) 99,57 Superior al 68 % pero no superior al 80 % 0401 30 99 400 (1) 146,17 Superior al 80 % 0401 30 99 700 (1) 170,49 ex 0402 Leche desnatada en polvo con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso 0402 10 11 000
0402 10 19 000 (2) 65 ex 0402 Leche entera en polvo con un contenido de grasas inferior o igual al 27 % en peso 0402 21 11 900 (2) 115,00 ex 0405 Mantequilla con un contenido de grasas igual o superior al 82 % en peso 171,00 ex 0406 Queso: 0406 90 23 Edam 135,35 0406 90 25 Tilsit 135,35 0406 90 77 Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe 110,79 0406 90 79 Esram, Italico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, Taleggio 114,71 0406 90 81 Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey 130,00 0406 90 89 Los demás: Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca inferior a 39 %: Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 5 % y con un contenido en materia seca igua o superior al 32 %, en peso 0406 90 89 100
(3) 89,49 Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 % y con un contenido en materia seca igual o superior al 32 %, en peso 0406 90 89 200 (3) 98,13 Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 % y con un contenido, en peso, de agua calculado, en peso, sobre la materia no grasa inferior o igual al 62 % 0406 90 89 300 (3) 110,79 Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca, igual o superior al 39 %: Queso fabricado con lactosuero 0406 90 89 910 - Los demás quesos con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa: 0406 90 89 (cont.)
Superior al 47 %, pero sin exceder del 52 %: Idiazábal, Manchego, Roncal, fabricados exclusivamente con leche de oveja y/o de cabra 0406 90 89 951 (3) 151,00 Los demás 0406 90 89 959 (3) 130,00 Superior al 52 %, pero sin exceder del 62 %: Maasdam 0406 90 89 971 (3) 135,35 Manouri, con un contenido de grasa, en peso, igual o superior al 30 % 0406 90 89 972 (3) 47,97 Los demás 0406 90 89 979 (3) 135,35 Superior al 62 % 0406 90 89 990 -
(1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.
Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.
(2) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácteas y/o lactosuero y/o lactosa añadidos.
Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se tendrá en cuenta la parte correspondiente al lactosuero y/o lactosa añadidos, para calcular el importe de la ayuda.
Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:
el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado
y, en particular,
- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.
(3) La ayuda aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido. »
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