LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) se fijan los porcentajes globales en que debe basarse el reembolso de los gastos de transporte de los productos que se distribuyan a las personas más necesitadas de la Comunidad; que, es conveniente fijar porcentajes diferentes para el transporte refrigerado y el transporte no refrigerado; que, en consecuenda, es conveniente modificar el Anexo II; que esta medida debe surtir efecto la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 3149/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 3149/92 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 50.
ANEXO
« ANEXO II
GASTOS DE TRANSPORTE
Carne de vacuno, mantequilla y otros productos en transporte refrigerado:
- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,05 ecus por tonelada.
Cereales y arroz:
- para los primeros 200 kilómetros: 5,50 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,02 ecus por tonelada.
Aceite de oliva:
- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus por tonelada.
Leche en polvo:
- para los primeros 200 kilómetros: 10,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus por tonelada.
Otros productos:
- para los primeros 200 kilómetros: 6,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,03 ecus por tonelada ».
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