LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que una de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 105/76 para el reconocimiento de las organizaciones de productores es que justifiquen el desempeño de una actividad económica suficiente, representada por un volumen mínimo de producción;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2062/80 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 685/90 (4), se fija el volumen mínimo de producción anual de las organizaciones de productores, teniendo en cuenta el tipo principal de pesca ejercido por sus afiliados;
Considerando que las condiciones de producción de la actividad pesquera varían considerablemente de una región a otra; que la distancia entre los puertos de desembarque y ciertas pesquerías puede incrementar la duración media de las salidas de los afiliados de las organizaciones de productores establecidas en dichos puertos; que las medidas destinadas a limitar el esfuerzo pesquero impiden, en tales casos, que los productores afectados
aumenten el volumen de sus capturas; que resulta especialmente conveniente favorecer la organización de la producción en las zonas en las que el ejercicio de la actividad pesquera se desarrolle en condiciones particularmente difíciles; que conviene por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que adapten a las condiciones regionales los volúmenes mínimos de producción correspondientes a determinados tipos de pesca, dentro de ciertos límites;
Considerando que procede a tal efecto modificar el Reglamento (CEE) no 2062/80;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2062/80 se añade el guión siguiente:
« - volúmenes mínimos menos elevados para las organizaciones cuyos afiliados efectúen salidas de una duración media superior a nueve días debido a la distancia entre las pesquerías y los puertos de desembarque. Estas cantidades mínimas no podrán sin embargo ser inferiores a 8 000 toneladas de peso desembarcado al año. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 39. (2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6. (3) DO no L 200 de 1. 8. 1980, p. 82. (4) DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 13.
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