LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que se han producido brotes de peste porcina clásica en Hungría;
Considerando que la aparición de la peste porcina clásica en Hungría puede suponer un serio peligro para la cabaña de los Estados miembros, en vista de los intercambios comerciales existentes de cerdos vivos, carne de porcino fresca, esperma de cerdo, embriones de cerdo y determinados productos a base de carne de porcino; que la Comisión puede adoptar sin demora medidas relativas a las importaciones procedentes de Hungría;
Considerando que este asunto se trasladará al Comité veterinario permanente en un plazo de diez días hábiles,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros prohibirán la importación procedente de Hungría de:
- cerdos vivos,
- carne de porcino fresca,
- esperma de animales domésticos de la especie porcina,
- embriones de animales domésticos de la especie porcina,
- productos a base de carne de porcino que no hayan sido sometidos a uno de los siguientes tratamientos:
a) un tratamiento térmico en recipiente hermético cuyo valor FC sea igual o mayor que 3,00;
b) un tratamiento térmico distinto del mencionado en la letra a) en el que se alcance una temperatura en el centro de al menos 70 ° C;
c) un tratamiento consistente en una fermentación natural y un curado de al menos nueve meses en el caso de los jamones con un peso mínimo de 5,5 kilogramos y que presenten las siguientes características:
- aW menor o igual que 0,93,
- pH menor o igual que 6.
2. El certificado modelo recogido en el Anexo A de la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (4) deberá rellenarse con arreglo al apartado 1 siempre que se refiera a la importación de productos de carne de porcino.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. (3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
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