EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, con objeto de mantener la integridad del capital suscrito y de garantizar la igualdad de trato a los accionistas, la Directiva 77/91/CEE (4) limita la posibilidad de que las sociedades anónimas adquieran sus propias acciones;
Considerando que las limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias no sólo son aplicables a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad, sino también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad;
Considerando que, para evitar que una sociedad anónima se sirva de otra sociedad en la que disponga de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda ejercer una influencia dominante para efectuar este tipo de adquisiciones sin respetar las limitaciones previstas al respecto, es necesario hacer extensivo el régimen aplicable a la adquisición de acciones propias por una sociedad a los casos más importantes y más frecuentes de adquisición de acciones por parte de la otra sociedad; que conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas;
Considerando que, a fin de evitar la elusión de la Directiva 77/91/CEE, conviene incluir las sociedades contempladas por la Directiva 68/151/CEE (5) así como las sociedades sujetas al derecho de un país tercero que tengan una forma jurídica equivalente;
Considerando que, cuando la relación entre la sociedad anónima y la otra sociedad contemplada en el tercer considerando es sólo indirecta, bastaría con suspender los derechos de voto para que la elusión de la Directiva 77/91/CEE careciera de interés;
Considerando que, cuando un Estado miembro establezca un sistema de sanciones equivalentes a las establecidas en la Directiva 77/91/CEE así como la suspensión de los derechos de voto, puede considerarse que dicha normativa ya se ajusta a los objetivos de la presente Directiva;
Considerando que, además, está justificado exceptuar los casos en que el carácter específico de una actividad profesional excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva;
Considerando que, para evitar posibles perturbaciones en el mercado financiero de un Estado miembro debidas a la estructura económica de dicho país, por una parte, y consecuencias excesivamente bruscas en la regulación del autocontrol, conviene fijar un período de adaptación adecuado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A continuación del artículo 24 de la Directiva 77/91/CEE se añade el siguiente artículo:
« Artículo 24 bis
1. a) La suscripción, adquisición o tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de otra sociedad, tal como se define en el artículo 1 de la primera Directiva, en la que la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, tendrán la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.
b) Lo dispuesto en la letra a) se aplicará también cuando la otra sociedad esté sujeta al derecho de un país tercero y tenga una forma jurídica equivalente a las mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE.
2. No obstante, cuando la sociedad anónima disponga indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o pueda ejercer indirectamente una influencia dominante, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, siempre que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de que disponga la otra sociedad.
3. A falta de una coordinación de las disposiciones nacionales sobre el
derecho de grupos, los Estados miembros podrán:
a) definir los supuestos en que se presuma que una sociedad anónima puede ejercer una influencia dominante sobre otra sociedad; si un Estado miembro hace uso de esta facultad, la influencia dominante deberá en todo caso presumirse en la norma nacional cuando una sociedad anónima:
- tenga el derecho de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión y sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad,
- sea accionista o socio de la otra sociedad y controle, por sí sola, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de ésta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.
Los Estados miembros no tendrán la obligación de prever más supuestos que los contemplados en los guiones primero y segundo;
b) definir los supuestos en los que se considere que una sociedad anónima dispone indirectamente de los derechos de voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;
c) precisar en qué circunstancias se considera que una sociedad anónima dispone de derechos de voto.
4. a) Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia se realice por cuenta de una persona distinta de la que suscriba, adquiera o posea y que no sea ni la sociedad anónima mencionada en el apartado 1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante.
b) Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia sea realizada por la otra sociedad en su calidad y dentro de su actividad como agente profesional de valores, siempre que esta sociedad sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por una autoridad de un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes profesionales de valores que, con arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 cuando la tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte de una adquisición realizada antes de que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en el apartado 1.
No obstante, se suspenderán los derechos de voto vinculados a dichas acciones y se tendrán en cuenta éstas para determinar si se cumple la condición establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 19.
6. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y el artículo 21 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:
a) la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y
b) que los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad anónima estén obligados a comprar a la otra sociedad las acciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y en el artículo 21 al
precio al que esta otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente en el caso de que los referidos miembros de los órganos de administración o de dirección acrediten que la sociedad anónima es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones. »
Artículo 2
1. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 24 bis de la Directiva 77/91/CEE a las adquisiciones de acciones realizadas antes de la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 3.
No obstante, se suspenderán los derechos de voto inherentes a dichas acciones y se tendrán en cuenta éstas para determinar si se cumple la condición establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 77/91/CEE.
2. Para evitar perturbaciones en el mercado financiero, el Reino de Bélgica podrá aplazar hasta el 1 de enero de 1998 la suspensión de estos derechos de voto, siempre que:
- estén vinculados a acciones adquiridas antes de la notificación de la presente Directiva, y
- no superen, para el conjunto de sociedades cuya relación con la sociedad anónima responda a los criterios enunciados en el apartado 1 del artículo 24 bis de la Directiva 77/91/CEE, el 10 % de los derechos de voto de la sociedad anónima.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros fijarán la fecha de entrada en vigor de las citadas disposiciones a más tardar el 1 de enero de 1995.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no C 8 de 12. 1. 1991, p. 5, y DO no C 317 de 7. 12. 1991, p. 13. (2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 103, y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 21. (4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 1; Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhésión de España y de Portugal. (5) DO no L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.
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