LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3601/90 (6), dispone que los productos destinados a usos específicos deben venderse a precios fijados por anticipado o mediante licitación;
Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 913/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a la venta, por los organismos almacenadores, de pasas no transformadas destinadas a la fabricación de
alcohol (7), pueden venderse pasas no transformadas a las industrias de destilación a un precio fijado por anticipado;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3698/91 de la Comisión (8) se fijan, por una parte, los precios de venta de pasas a las industrias de destilación de manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y bebidas espirituosas y, por otra, el importe de la garantía de transformación establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 913/89, en función de la diferencia entre el precio normal de mercado de las pasas y el precio de venta a la destilación; que, dado que la conservación durante mucho tiempo de las pasas implica un deterioro de su calidad, es aconsejable revisar y reducir los precios y la garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/91 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 1
1. Los organismos almacenadores griegos enumerados en el Anexo procederán a la venta de un máximo de 15 000 toneladas de pasas sultaninas de la cosecha de 1989, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 626/85 y (CEE) no 913/89 a un precio de 7 ecus por 100 kilogramos netos.
2. La garantía de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 913/89 queda fijada en 5 ecus por 100 kilogramos netos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7. (6) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54. (7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5. (8) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid