LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vita el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), establece las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, establece normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 641/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector transformados a base de frutas y hortalizas importados de Portugal e incluidos en el Anexo XXII del Acta de adhesión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3697/91 (5), fija los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que los límites máximos indicativos fijados para 1992 para los frutos conservados provisionalmente, las mermeladas y los jugos de frutas van a ser superados; que esto no implica ninguna perturbación para el mercado portugués; que estos límites, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 252 del Acta de adhesión, pueden ser revisados si el mercado correspondiente no ha sufrido perturbaciones significativas a consecuencia del desarrollo de las importaciones; que es conveniente aumentar un 25 % los límites máximos de los frutos conservados provisionalmente, las mermeladas y los jugos de frutas para el año 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 641/86 se modifican las cantidades siguientes:
- la cantidad del límite máximo de « 1 161 » toneladas del código NC 0812 se sustituye por la cantidad de « 1 451 » toneladas;
- la cantidad del límite máximo de « 1 239 » toneladas del código NC 2007 se sustituye por la cantidad de « 1 549 » toneladas;
- la cantidad del límite máximo de « 3 788 » toneladas del código NC 2009 se sustituye por la cantidad de « 4 735 » toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (4) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 34. (5) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 24.
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