LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto guión del apartado 7 y el apartado 8 de su artículo 6,
Considerando que la aplicación del régimen fitosanitario comunitario a una Comunidad sin fronteras interiores exigirá la realización de controles fitosanitarios de los productos comunitarios que presenten riesgos antes de su puesta en circulación en la Comunidad; que el lugar más adecuado para efetuar tales controles es aquel en que llevan a cabo sus actividades los productores inscritos en un registro oficial;
Considerando que, con vistas a la producción de vegetales, productos vegetales u otros objetos que no estén infestados o infectados con los organismos nocivos mencionados en la Directiva 77/93/CEE, así como para que los Estados miembros puedan efectuar un control adecuado de esa producción, es preciso establecer normas suplementarias sobre la inscripción de los productores u otras personas para los que resulte obligatorio figurar en un registro oficial, así como determinadas obligaciones pormenorizadas y, en la misma medida, uniformes, a las que los productores de vegetales, productos vegetales u otros objetos deben quedar sujetos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros velarán por que todo productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador de los mencionados en el párrafo tercero del apartado 4 o en el apartado 5 del artículo 6, en el segundo guión del apartado 3 del artículo 10 o en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, respectivamente, presente ante los organismos oficiales responsables mencionados en la Directiva 77/93/CEE una solicitud para su inscripción en un registro oficial mediante el procedimiento de registro adecuado.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de que, una vez recibida la solicitud mencionada en el apartado 1, dichos organismos oficiales responsables inscriban esa solicitud en un registro oficial de solicitudes y examinen la
información que figure en la misma.
3. Los organismos antes citados inscribirán al productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador contemplado en el apartado 1, en el registro oficial mencionado en dicho apartado con un número de registro individual que permita su identificación, una vez que tales organismos hayan comprobado que el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador puede y está dispuesto a cumplir las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 2 y las mencionadas en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 3.
4. En los casos en que, tras la realización del examen mencionado en el apartado 2, se considere que no van a cumplirse las obligaciones a que hace referencia el apartado 2 del artículo 2, los organismos antes citados no inscribirán al productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador en el registro oficial mencionado en el apartado 1 hasta que se apliquen las disposiciones del apartado 3.
5. Los Estados miembros se encargarán de modificar o renovar el registro en la medida en que sea necesario, cuando el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el apartado 1 decida dedicarse a actividades adicionales o distintas de aquellas por las que se le inscribió inicialmente.
6. Los Estados miembros garantizarán que los citados organismos oficiales responsables adopten las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2, y en su caso, en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 3.
7. Toda medida adoptada en virtud del apartado 6 será retirada en cuanto se demuestre que el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador va a cumplir en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros garantizarán que, de acuerdo con el procedimiento de registro mencionado en el artículo 1, todo productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador interesado quede sujeto a las obligaciones establecidas en el apartado 2, sin perjuicio de las mencionadas en el apartado 3 y en el artículo 3.
2. Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 serán las siguientes, sin perjuicio de las ya establecidas en la Directiva 77/93/CEE:
a) Conservarán un plano actualizado de las instalaciones en las que los vegetales, productos vegetales u otros objetos sean cultivados, producidos, almacenados, guardados o utilizados por el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el apartado 1 del artículo 1, o estén presentes de otro modo.
b) A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables antes citados, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos:
- que hayan adquirido para almacenarlos o plantarlos en las instalaciones,
- que estén produciendo,
- que hayan enviado a terceros,
y conservarán asimismo los documentos relacionados durante al menos un año.
c) Estarán disponibles personalmente, o designarán a otra persona técnicamente competente en el ámbito de la producción vegetal y los problemos fitosanitarios relacionados con la misma, para mantener contactos permanentes con los organismos antes citados.
d) Cuando sea preciso, efectuarán exámenes visuales durante la temporada de cultivo, en el momento adecuado y del modo establecido en las directrices elaboradas por los citados organismos.
e) Permitirán el acceso a las personas habilitadas para actuar en nombre de los citados organismos, especialmente para que puedan llevar a cabo sus labores de inspección y toma de muestras, permitiéndoles también el acceso a los registros mencionados en la letra b) y documentos correspondientes.
f) Cooperarán de cualquier otro modo con los citados organismos.
3. Se podrán establecer obligaciones suplementarias de carácter general a fin de facilitar la evaluación del estado fitosanitario de las instalaciones. Tales obligaciones se circunscribirán a la legislación nacional y al establecerlas se podrán tomar en consideración las condiciones de producción y, en su caso, las condiciones de importación, especialmente el tipo de cultivo, la ubicación, las dimensiones de la explotación, la gestión, el personal y el equipo.
Artículo 3
A petición de los citados organismos oficiales responsables, el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador registrado quedará sujeto a obligaciones específicas que consistirán en evaluar o mejorar el estado fitosanitario de las instalaciones y salvaguardar la identidad del material hasta que se le adjunte el pasaporte vegetal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 77/93/CEE. Entre estas obligaciones específicas podrán incluirse actividades tales como exámenes especiales, toma de muestras, aislamiento, eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción y marcado (etiquetado), así como cualquier otra medida que se indique específicamente en la sección II de la parte A del Anexo IV o en la parte B del Anexo IV, según los casos, de la Directiva 77/93/CEE.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 mediante el examen periódico, que se realizará al menos una vez al año, de los registros y documentos correspondientes contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE del Consejo (3). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27. (3) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.
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