LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que la cuarta Directiva 73/46/CEE de la Comisión (3), modificada por la Directiva 81/680/CEE (4), prescribe el método que debe utilizarse para la determinación de la fibra bruta;
Considerando que conviene adaptar dicho método a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; que es conveniente, en particular, tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (5), cuya última modificación la constituye la
Directiva 88/642/CEE (6), y, en particular, las medidas adoptadas para prevenir la exposición al amianto;
Considerando que es, por tanto, necesario sustituir el empleo de amianto por filtros de vidrio sinterizados al proceder a las operaciones de filtrado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 73/46/CEE será modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de octubre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 170 de 3. 8. 1970, p. 2. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 83 de 30. 3. 1973, p. 21. (4) DO no L 246 de 29. 8. 1981, p. 32. (5) DO no L 327 de 3. 12. 1980, p. 8. (6) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 74.
ANEXO
El texto del Anexo I, punto 3 « Determinación de fibra bruta » se sustituye por el texto siguiente:
/ Cuadros: Véase DO /
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