LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que la Decisión 92/325/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Bulgaria;
Considerando que, tras la adopción de dicha Decisión, se obtuvo nueva información que indicaba que se habían producido en Bulgaria focos de peste porcina clásica durante los doce meses precedentes y que se había vacunado contra dicha enfermedad; que es necesario, pues, modificar la Decisión 92/325/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/325/CEE será sustituido por el texto siguiente:
« 1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Bulgaria:
a) ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;
b) ganado bovino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;
y, a partir de una fecha que deberá decidirse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no antes de doce meses después de la fecha en que se haya prohibido oficialmente en Bulgaria la vacunación contra la peste porcina clásica:
c) ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;
d) ganado porcino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado. »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (3) DO no L 177 de 30. 6. 1992, p. 52.
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