EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es conveniente prohibir la utilización de cápsulas u hojas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los recipientes en los que se comercializan las bebidas espirituosas, con objeto de evitar, por una parte, el riesgo de contaminación por contacto accidental con estos productos y, por otra, el riesgo de contaminación del medio ambiente por residuos que contengan plomo procedente de las cápsulas u hojas mencionadas; que es preciso, no obstante, establecer un período de
adaptación para los fabricantes y usuarios de dichas cápsulas y hojas y, con ese fin, no aplicar esta prohibición hasta el 1 de enero de 1993; que asimismo es necesario permitir que se dé salida, hasta el agotamiento de las existencias, a las bebidas espirituosas embotelladas cuyo dispositivo de cierre esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo antes de dicha fecha;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1756/89 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1576/89, se añade la letra siguiente:
« e) A partir del 1 de enero de 1993, las bebidas espirituosas contempladas en el presente Reglamento, envasadas en botellas, sólo podrán almacenarse para su venta y puesta en circulación en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo. No obstante, será posible dar salida, hasta el agotamiento de las existencias, a las bebidas espirituosas embotelladas cuyo dispositivo de cierre esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo antes de dicha fecha. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no C 69 de 18. 3. 1992, p. 12. (2) DO no C 241 de 21. 9. 1992, p. 98; y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.
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