EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es conveniente prohibir la utilización de cápsulas u hojas que contengan plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los recipientes en los que se comercializan vinos aromatizados, bebidas espirituosas y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, con objeto de evitar, por una parte, el riesgo de contaminación por contacto accidental con estos productos y, por otra, el riesgo de contaminación del medio ambiente por residuos que contengan plomo procedente de las cápsulas y hojas mencionadas; que es preciso, no obstante, establecer un período de adaptación para los fabricantes y usuarios de dichas cápsulas y hojas y, con este fin, no aplicar esta prohibición hasta el 1 de enero de 1993; que asimismo es necesario permitir que se dé salida, hasta el agotamiento de las existencias, a los productos embotellados cuyo dispositivo de cierre esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo antes de dicha fecha;
Considerando que conviene adaptar determinadas definiciones de las bebidas aromatizadas a base de vino a fin de tener mejor en cuenta las prácticas tradicionales de producción;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1601/91 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1601/91 se modifica como sigue:
1) El párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« a) Sangría:
la bebida elaborada con vino:
- aromatizada por la adición de extractos o esencias naturales de cítricos,
- con o sin jugo de estas frutas,
- eventualmente:
- con adición de especias,
- edulcorada,
- con adición de CO2
y con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 12 % vol. ».
2) La letra e) del apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto
siguiente:
« e) Kalte Ente:
la bebida aromatizada a base de vino obtenida por una mezcla de vino, de vino con aguja o de vino con aguja con adición de CO2 con vino espumoso o vino espumoso adicionado con CO2, añadiendo sustancias de limón naturales o extractos de estas sustancias cuyo sabor debe ser claramente perceptible. El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso con adición de CO2 no deberá ser inferior a 25 % en volumen. ».
3) En el artículo 8 se añade el siguiente apartado:
« 4 bis. A partir del 1 de enero de 1993, los productos contemplados en el presente Reglamento, envasados en botellas, no se almacenarán para su venta ni se pondrán en circulación en recipientes cerrados mediante un dispositivo de cierre cubierto por una cápsula u hoja fabricadas a base de plomo. No obstante, podrá darse salida, hasta el agotamiento de las existencias, a los productos embotellados con dicho dispositivo de cierre con las referidas cápsulas u hojas, antes de la mencionada fecha. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no C 69 de 18. 3. 1992, p. 11. (2) DO no C 241 de 21. 9. 1992, p. 97; y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1.
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