LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de cerdo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de un foco de enfermedad vesicular del cerdo en una región de producción de los Países Bajos, se han adoptado medidas excepcionales de sostenimiento del mercado de la carne de cerdo de ese Estado miembro mediante el Reglamento (CEE) no 3062/92 de la Comisión (3);
Considerando que, en función de la experiencia adquirida hasta el momento, procede mejorar el régimen de ayudas al almacenamiento privado establecido por el Reglamento (CEE) no 3062/92 para lograr la aparticipación masiva de productores y agentes económicos y garantizar así la eficacia de la medida; que, para ello, es necesario aumentar la cuantía de las ayudas;
Considerando que conviene disponer que las autoridades neerlandesas adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias;
Considerando que está justificado que los nuevos importes de las ayudas se apliquen a partir del 30 de octubre de 1992 para evitar que, durante el período comprendido entre el estudio de la medida en el Comité de gestión y la entrada en vigor del presente Reglamento, los agentes económicos retrasen la presentación de sus solicitudes de ayudas al almacenamiento privado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3062/92 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, la última frase quedará suprimida.
2) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
3) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
« Artículo 4 bis
Las autoridades neerlandesas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 30 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (3) DO no L 308 de 24. 10. 1992, p. 13.
ANEXO
(en ecus/tonelada)
Código NC Productos para los que se otorgan ayudas Importes de las ayudas por um período mínimo de almacenamiento de 1 mes Suplemento por mes por día ex 0203 Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada: ex 0203 11 10 Medias canales, presentadas sin cabeza, pata delantera, rabo, manteca, riñón, diafragma y médula espinal (1) 260 48 1,60 ex 0203 12 11 Jamones 324 55 1,82 ex 0203 12 19 Paletas 324 55 1,82 ex 0203 19 11 Partes delanteras 324 55 1,82 ex 0203 19 13 Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2) (3) 324 55 1,82 ex 0203 19 15 Panceta entera o cortada en forma rectangular 127 42 1,40
(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte « Wiltshire », es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.
(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza.
(3) La cantidad contractual puede cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.
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