LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo (3) establece las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación; que en el apartado 1 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 14 se contempla la posibilidad de que, en determinadas condiciones, algunos viticultores no estén sometidos a la obligación de entregar a la destilería los subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uvas, contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2182/91 (5), posibilita la aplicación de esta facultad en favor de los viticultores de la parte italiana de las zonas vitícolas C, cuando éstos hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas por una cantidad que corresponda a más de 25 hectolitros de vino y no exceda de 40;
Considerando que los viticultores portugueses se hallan en zonas de producción en las que la destilación de los subproductos de la vinificación o de cualquier otra trnasformación de las uvas representan, habida cuenta de las cantidades sometidas a esa obligación, una carga desproporcinada debido, sobre todo, a los costes de transporte; que conviene, pues, hacer extensiva a los viticultores de la zona vitícola de Portugal la medida aplicable ya a los productores de la parte italiana de las zonas vitícolas C;
Considerando que conviene disponer que la media surta efecto a partir del inicio de la campaña 1992/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3105/88, el principio de frase « En la parte italiana de las zonas vitícolas C » se sustituye por el texto siguiente « En la parte italiana de las zonas vitícolas C y en la zona vitícola de Portugal ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. (4) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (5) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 18.
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