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Documento DOUE-L-1992-81706

Reglamento (CEE) núm. 3124/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1696/71 por el que se establece la organización común de mercado en el sector del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 30 de octubre de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81706

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1696/71 (3), define los productos regulados por la organización de mercados; que el artículo 2 de ese mismo Reglamento contempla las circunstancias en las que el lúpulo y los productos obtenidos a base del mismo pueden ser objeto de una certificación;

Considerando que desde la creación de la organización común de mercados en el sector del lúpulo, la importancia de dicho producto y sus derivados no ha dejado de aumentar, que es necesario definir con más detalle los términos «

polvo de lúpulo enriquecido con lupulina » y « extracto de lúpulo » así como las características de los productos obtenidos a base de lúpulo que pueden ser puestos en libre circulación;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71 establece las condiciones que deben cumplir las agrupaciones de productores para ser reconocidas como tales; que la experiencia ha demostrado que varias agrupaciones de productores reconocidas en la Comunidad se han enfrentado con graves dificultades a la hora de comercializar en común la producción de sus miembros;

Considerando que debería establecerse un incentivo para alentar a las agrupaciones de productores a comercializar en común la producción de sus miembros a fin de situarlos en una mejor posición comercial; que a tal fin puede reducirse el importe de la ayuda a los productores para aquellos que no pertenezcan a las agrupaciones que comercializan en común la producción total de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1696/71 se modifica como sigue:

1) El texto de la letra c) del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

« c) "polvo de lúpulo enriquecido con lupulina": el producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis; ».

2) El texto de la letra d) del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

« d) "extracto de lúpulo": los productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo; ».

3) Se añade la siguiente frase al apartado 2 del artículo 2:

« En el caso de los productos contemplados en las letras b) a e) del apartado 3 del artículo 1, el certificado sólo podrá ser expedido si el contenido de ácido alfa de dichos productos no es inferior al contenido de los lúpulos a partir de los cuales haya sido preparado. ».

4) Se sustituye el último párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 7 por el siguiente texto:

« Durante un período que comprenderá hasta el 31 de diciembre de 1996, los miembros de una agrupación reconocida, podrán, si cuentan con la autorización de dicha agrupación, comercializar por sí mismos la totalidad o una parte de su producción con arreglo a las normas establecidas y supervisadas por la agrupación o unión. No obstante dichas agrupaciones de productores deberán hacer lo necesario a fin de que para el 1 de enero de 1997 sean ellas quienes comercialicen toda la producción de sus miembros. ».

5) Se añade la siguiente letra al apartado 5 del artículo 12:

« c) En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, se conceda la ayuda a una agrupación de productores reconocida y dicha agrupación no comercialice toda la producción de sus afiliados, el importe de la ayuda se reducirá en un 4 % para la cosecha de 1992, en un 8 % para la cosecha de 1993, en un 12 % para la cosecha de 1994, en un 15 % para la cosecha de 1995 y en un 15 % para la cosecha de 1996. Para el año 1991 y siguientes, la

agrupación asignará el 15 % como mínimo, de la ayuda que le haya sido concedida a las medidas que se establecen en el punto cc) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo ( ).

No obstante, si la agrupación de productores comercializase al menos la mitad de la producción de sus afiliados en una cosecha determinada, los productos que se hubieran vendido hasta el 1 de noviembre de 1992 no serán tenidos en cuenta a efectos de determinar si la agrupación ha comercializado la totalidad de la producción de sus miembros.

La Comisión supervisará las actividades de dichas agrupaciones e informará al Consejo sobre los avances observados en lo tocante a la comercialización plena en su informe sobre la cosecha de 1994.

( ) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 13; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3858/87 (DO no 363 de 23. 12. 1989, p. 27). ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 204 de 3. 8. 1991, p. 4. (2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 234. (3) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353, de 17. 12. 1990, p. 23).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1992
  • Fecha de publicación: 30/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Lúpulo
  • Mercados

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