EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la utilización no selectiva de las redes de cerco en las operaciones de pesca llevadas a cabo en los bancos de túnidos y de otras especies asociadas o situadas cerca de los mamíferos marinos puede provocar la captura innecesaria y muerte de estos últimos;
Considerando que los índices de mortalidad de determinados mamíferos marinos
provocados por la utilización de redes de cerco suscitan bastante inquietud entre la opinión pública y los profesionales de la pesca;
Considerando que la importancia de esta cuestión y el interés que se le ha prestado a escala internacional quedan atestiguados en el informe sobre la utilización de las redes de cerco aprobado por el Parlamento Europeo;
Considerando que la pesca con redes de cerco, si se practica correctamente y de forma responsable, es un método eficaz que permite capturar exclusivamente las especies buscadas sin constituir peligro alguno para la conservación de mamíferos marinos;
Considerando que, por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue:
1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. El presente Reglamento se refiere a la captura y al desembarque de los recursos pesqueros existentes en el conjunto de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, salvo lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, en el apartado 17 del artículo 9 y en el apartado 4 del artículo 9 bis, y que se encuentren en alguna de las siguientes regiones: ».
2) En el artículo 9 se añade el texto siguiente:
« 17. Se prohíbe a todo buque realizar cualquier maniobra de cerco mediante redes de cerco sobre bancos o grupos de mamíferos marinos cuando el objetivo sea la captura de túnidos o de otras especies de peces.
No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente apartado se aplicarán en todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como fuera de dichas aguas, a todo buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. CURRY
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2120/92 del Consejo (DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 3.).
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