LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1) y, en particular, su artículo 28,
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2485/91 (3), se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2503/88;
Considerando que conviene, para paliar ciertas ambigueedades, adaptar las disposiciones relativas a la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero en un determinado tipo de depósitos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2503/88 y a la definición de este tipo de depósitos en el Reglamento (CEE) no 2561/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2561/90 quedará modificado de la manera siguiente:
1) El artículo 23 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 23
1. Los procedimientos previstos en el presente capítulo se aplicarán a todos los depósitos aduaneros salvo a los de tipo F.
2. Por lo que respecta a los depósitos de tipo B, únicamente se les aplicará el procedimiento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 24, salvo que no sea posible utilizar un documento comercial.
Cuando el documento administrativo no incluya todos los elementos mencionados en el Anexo III/A, estos elementos deberán suministrarse en la solicitud de inclusión en el régimen que acompañe al documento. ».
2) En el artículo 29, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. En un depósito de tipo B, la aduana de control conservará las declaraciones de inclusión en el régimen mencionadas en el artículo 14 o los documentos administrativos utilizados para esta inclusión para controlar su liquidación. No se llevará contabilidad de existencias.
Sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias relativas a la conservación de los documentos aduaneros, la aduana de control podrá fijar, dentro de su organización administrativa, plazos para la conservación in situ de dichas declaraciones o documentos. Dichos plazos podrán prorrogarse.
En caso de que las mercancías a que se refiere la declaración o el documento no hayan recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 21 del Reglamento de base a la expiración de estos plazos, la aduana de control solicitará que se atribuya uno de dichos destinos a estas mercancías o que se sustituya la declaración o el documento iniciales de inclusión de las mercancías en el régimen por una nueva declaración que recoja todos los elementos de la antigua declaración o del antiguo documento. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1. (3) DO no L 228 de 17. 8. 1991, p. 34.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid