Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81653

Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1992, por la que se modifica la Decisión 92/478/CEE sobre medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 15 de octubre de 1992, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81653

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE del Consejo (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que se han producido varios brotes de enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos;

Considerando que, como resultado de la situación de la enfermedad, la Comisión adoptó la Decisión 92/478/CEE, de 24 de septiembre de 1992, sobre medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos (5);

Considerando que los brotes de la enfermedad sólo se han detectado en una zona restringida;

Considerando que el ámbito de las medidas de protección debe adaptarse de acuerdo con esta situación;

Considerando que las autoridades de los Países Bajos se han comprometido a poner en práctica las medidas nacionales necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 92/478/CEE queda modificada como sigue:

1) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

« 1. Los Países Bajos no exportarán a los demás Estados miembros desde las explotaciones o partes de su territorio recogidas en el Anexo:

- cerdos vivos;

- carne de cerdo fresca o productos a base de carne de cerdo obtenidos de animales sacrificados a partir del 9 de septiembre de 1992.

Asimismo, los Países Bajos no expedirán a otros Estados miembros cerdos procedentes de explotaciones situadas a una distancia de 10 kilómetros del lugar donde se haya confirmado la aparición de un brote de enfermedad vesicular porcina, y no expedirán carne de cerdo fresca o productos a base de carne de cerdo sin calentar procedentes de cerdos que sean originarios de explotaciones situadas a la misma distancia del lugar en el que se haya confirmado la aparición de un brote. »

2) El texto del apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

« 3. Los Países Bajos quedan autorizados para expedir a los demás Estados miembros a partir del 16 de octubre de 1992 cerdos que no procedan de la zona del territorio delimitada en el Anexo en medios de transporte precintados.

Los cerdos deberán cumplir las siguientes condiciones:

- proceder de una unidad independiente de la que se haya obtenido la garantía por escrito de la persona encargada de los cerdos de que no se ha introducido ningún cerdo vivo en ella durante el período de quince días anterior a su abandono de la piara de origen;

- haber sido transportados directamente bajo supervisión oficial de la piara de origen a un punto de reunión (centro de recogida), en su caso, o al punto de carga real; los medios de transporte utilizados deberán haberse limpiado y desinfectado bajo control oficial antes y después de cada transporte, y deberán llevar una marca visible que los identifique a tales efectos;

- haber sido sometidos a un reconocimiento médico llevado a cabo por un veterinario oficial en los puntos de reunión (centros de recogida); el veterinario deberá prestar especial atención a todo signo de enfermedad vesicular porcina.

4. Los puntos de reunión (centros de recogida) deberán llevar un registro diario de todos los cerdos que pasen por ellos para poder rastrear adecuademente el origen de cualquier problema.

5. Los Países Bajos deberán asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino antes de expedir los cerdos vivos sobre los detalles de la expedición y los medios de transporte utilizados.

6. Los Países Bajos se cerciorarán de que las inspecciones ante mortem y post mortem realizadas en los mataderos prestan especial atención a los síntomas y lesiones de la enfermedad vesicular porcina. »

3) Al apartado 1 del artículo 3 se le añaden las siguientes palabras: « modificada por la Decisión 92/495/CEE ».

4) Al apartado 2 del artículo 3 se le añaden las palabras « modificada por la Decisión 92/495/CEE ».

5) Al artículo 3 se añade el siguiente apartado:

« 3. El certificado sanitario establecido en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( ), que acompaña a los cerdos expedidos desde los Países Bajos, deberá incluir el siguiente texto:

"Animales conformes a la Decisión 92/478/CEE de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, sobre medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos, modificada por la Decisión 92/495/CEE."

( ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64 ».

6) En el párrafo segundo del artículo 4, se sustituye la frase « se encargarán de llevar a cabo un estudio epidemiológico » por « se cerciorarán de que continúa el estudio epidemiológico ».

7) El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de noviembre de 1992. El Comité veterinario permanente revisará la situación el 10 de noviembre de 1992, a más tardar, para estudiar la situación de la enfermedad y las medidas de protección que sean necesaria en ese momento ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales para que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de octubre de 1992.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54. (3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (5) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 52.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/10/1992
  • Fecha de publicación: 15/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid