EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la leche y los productos lácteos figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su producción y su comercialización constituyen una fuente importante de ingresos para la población agraria;
Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector, aumentar su productividad y establecer progresivamente las condiciones de un mercado interior, han sido fijadas, a nivel comunitario, normas sanitarias para la producción y la comercialización, mediante la Directiva 92/46/CEE (4);
Considerando que es posible que, debido a determinadas situaciones particulares, algunos establecimientos no puedan, en la fecha de entrada en aplicación de dicha Directiva, cumplir todas las normas específicas previstas; que, con el fin de tener en cuenta situaciones locales concretas y de evitar el cierre brusco de establecimientos, es conveniente establecer un régimen de concesión de excepciones temporales y limitadas para los establecimientos que hayan estado en funcionamiento antes del 1 de enero de 1993;
Considerando que la concesión a determinados establecimientos de excepciones a las normas comunitarias sanitarias específicas debe entenderse sin perjuicio de la sujeción del conjunto de las operaciones de producción y comercialización a las normas de higiene fijadas por la Directiva mencionada;
Considerando que es necesario que esas excepciones sean objeto de un control por parte de la Comisión para evitar todo riesgo de uso abusivo; que, con este fin, es conveniente establecer un procedimiento por el que se cree una estrecha y eficaz cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1998:
- todos los establecimientos cumplan los requisitos de la Directiva 92/46/CEE,
- las leches de consumo y los productos lácteos procedentes de dichos establecimientos vayan provistos de la marca de salubridad prevista en el punto 3 del apartado A del capítulo IV del Anexo C de la Directiva 92/46/CEE.
Artículo 2
1. Los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1997, a los establecimientos que, en la fecha de notificación de la presente Directiva, no se considere que se ajustan a los requisitos de autorización previstos en la Directiva 92/46/CEE la no aplicación de algunos de los requisitos previstos en los capítulos I y V del Anexo B de dicha Directiva si la leche de consumo y los productos lácteos procedentes de dichos
establecimientos no estuvieren provistos de la marca de salubridad prevista en el punto 3, del apartado A del capítulo IV del Anexo C de dicha Directiva y no estuvieren destinados a ser objeto de intercambios.
2. Solo podrán obtener una excepción tal y como se contempla en el apartado 1 los establecimientos que hayan presentado a la autoridad nacional competente una solicitud al respecto antes del 1 de abril de 1993.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de un plan y de un programa de trabajos donde se especifiquen los plazos en los que tales establecimientos podrán ajustarse a los requisitos mencionados en el apartado 1.
En caso de que se solicite ayuda financiera a la Comunidad, sólo se admitirán las solicitudes que se ajusten a los requisitos de la Directiva 92/46/CEE.
Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de julio de 1993, la lista de los establecimientos a los que se piensa conceder una excepción. Esta lista deberá especificar, para cada establecimiento concreto, el tipo y la duración de las excepciones propuestas, la naturaleza de los productos elaborados, los controles que deban efectuarse en los productos procedentes del establecimiento y el personal encargado de realizar dichos controles.
Los establecimientos que no hayan presentado una solicitud de excepción en la fecha indicada en el primer párrafo o cuya solicitud haya sido denegada por el Estado miembro interesado no podrán seguir siendo autorizados a comercializar leche de consumo o productos lácteos hasta que se juzgue que cumplen las condiciones de autorización mencionadas en el apartado 1. Dicha media podrá aplicarse sólo a una parte del establecimiento y a los productos de que se trate.
Tras la recepción de la lista presentada por un Estado miembro con arreglo al párrafo cuarto, la Comunidad tendrá un plazo de dos meses para estudiarla y presentarla, en su caso previa modificación, al Comité veterinario permanente, que se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.
3. La Comisión publicará la lista de los establecimientos que se beneficien de una excepción.
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1997, a los establecimientos que no puedan abastecerse de leche que cumpla las condiciones fijadas en el capítulo IV del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE a comercializar, en el mercado nacional, leche de consumo o productos lácteos si dicha leche o productos lácteos no estuvieren provistos de la marca de salubridad prevista en el punto 3 del apartado A del capítulo IV del Anexo C y no estuvieren destinados a ser objeto de intercambios.
2. Los establecimientos autorizados de conformidad con los artículos 10 u 11 de la Directiva 92/46/CEE podrán beneficiarse de la autorización prevista en el apartado 1 para una parte de su producción siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- los empresarios o gestores de estos establecimientos deberán adoptar todas las medidas adecuadas, bajo la supervisión de la autoridad competente, para que la leche cruda o los productos lácteos que no cumplan los requisitos
establecidos en el capítulo IV del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE sean tratados o transformados en un lugar claramente separado o en un momento claramente distinto de los que cumplen dichos requisitos y están destinados a ser objeto de intercambios;
- los empresarios o gestores de los establecimientos deberán demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas para verificar de forma permanente la gestión de la marca de salubridad permiten evitar que se atribuya por error dicha marca a los productos a que se refiere el apartado 1, y deberán tener a disposición de la autoridades de control una contabilidad de materias primas y de productos acabados que permita la verificación de ambos circuitos.
Artículo 4
En caso de que se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo, las normas que se aplicarán serán las enunciadas en el artículo 31 de la Directiva 92/46/CEE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 antes del 1 de enero de 1993 y a las demás disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 100.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 60.(3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 62.(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid