LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1826/92 (4), prevé las variedades de manzanas y de peras que pueden ser objeto de retiradas preventivas; que la lista de dichas variedades debe ser completada con las variedades típicas portuguesas capaces de dar producciones excedentarias; que, sin embargo sólo debe tratarse de variedades almacenables; que es conveniente, con objeto de facilitar las retiradas preventivas de manzanas, extenderlas a otras variedades;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la forma siguiente:
1) En el primer guión del párrafo primero del artículo 4, se añaden los términos « Jonagold, Bravo de esmolfe, Casa nova de Alcobaça, Riscadinha » depués de los términos « Glocken Apfel ».
2) En el segundo guión del párrafo primero del artículo 4, se añade el término « Rocha » después de los términos « Empereur Alexandre ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47. (4) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 16.
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