LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1600/92, la satisfacción de las necesidades de arroz de las Azores y de Madeira está garantizada en cuanto a cantidades, precios y calidad por la movilización de arroz de origen comunitario, en condiciones de comercialización equivalentes a la exención de la exacción reguladora, lo que supone la concesión de una ayuda para los suministros de origen comunitario; que dicha ayuda debe ser fijada atendiendo especialmente a los costes de las diferentes fuentes de abastecimiento y, en particular, a los precios practicados en la exportación a terceros países;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2),
modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (3), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrarios de las Azores y de Madeira, entre los que se encuentra el arroz; que el Reglamento (CEE) no 1983/92 de la Comisión, de 16 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector del arroz a las Azores y Madeira y el plan de previsiones de abastecimiento (4) estableció disposiciones complementarias o excepciones a las disposiciones del Reglamento anteriormente citado;
Considerando que, para permitir el funcionamiento normal del régimen de ayudas, conviene utilizar para el cálculo de aquéllas:
- para las monedas que se mantienen entre ellas dentro de una desviación instantánea máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en su tipo pivote al que se aplicará el factor de corrección establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (6);
- para las demás monedas un tipo de conversión basado en la media de los tipos del ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, durante un período determinado, al que se aplicará el factor de corrección mencionado en el guión anterior;
Considerando que la aplicación de estas disposiciones a la situación actual de los mercados en el sector del arroz y, especialmente, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar la ayuda al abastecimiento de las Azores y de Madeira en los importes que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1600/92, quedan fijados en el Anexo del presente Reglamento los importes de las ayudas para el suministro de arroz de origen comunitario en el marco del régimen específico de abastecimiento de las Azores y de Madeira.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25. (4) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 37. (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
ANEXO
(en ecus/tonelada)
Producto (código NC) Importe de la ayuda
Destino Azores Madeira Arroz elaborado (1006 30) 258,00 258,00
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid