LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, debido a la situación de la peste porcina africana en Italia, la Comisión adoptó la Decisión 83/138/CEE, de 25 de marzo de 1983, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina
africana (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 84/343/CEE (6);
Considerando que en el territorio continental de Italia no se ha registrado ningún brote de peste porcina africana desde 1983;
Considerando que no se cree que las carnes frescas de porcino y los productos derivados procedentes del territorio continental de Italia entrañen un riesgo de propagación de la peste porcina africana;
Considerando que la peste porcina africana debe considerarse como una enfermedad endémica en la región italiana de Cerdeña;
Considerando que la situación de la enfermedad puede poner en peligro a las piaras de otras regiones de Italia y de otros Estados miembros, con motivo del transporte de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y determinados productos derivados;
Considerando que, en interés de la claridad, debe derogarse la Decisión 83/138/CEE y adoptarse un texto consolidado;
Considerando que las autoridades italianas han adoptado medidas legales para prohibir el transporte de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y determinados productos derivados a partir del territorio de la región de Cerdeña, y que la adopción de tales medidas garantiza la eficacia de la aplicación de la presente Decisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Italia prohibirá el transporte desde el territorio de la región de Cerdeña de los siguientes productos:
- cerdos vivos,
- carnes frescas de porcino,
- productos a base de carne de porcino que no hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (7).
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 83/138/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (5) DO no L 93 de 13. 4. 1983, p. 17. (6) DO no L 180 de 7. 7. 1984, p. 38. (7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
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