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Documento DOUE-L-1992-81451

Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social.

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 26 de agosto de 1992, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81451

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 118 del Tratado, la Comisión tiene por misión promover una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social;

Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado o de Gobierno de once Estados miembros, declara, en particular, en sus considerandos séptimo, decimotercero y decimosexto y en sus puntos 10, 24 y 25:

«Considerando que la realización del mercado interior debe suponer para los trabajadores de la Comunidad Europea mejoras en el ámbito social, y en particular en materia de protección social [. . .];»

«Considerando que la presente carta tiene por objeto [. . .] afirmar de forma solemne que la aplicación del Acta Unica debe tomar plenamente en consideración la dimensión social de la Comunidad y que, en este contexto, es necesario garantizar en los niveles adecuados el desarrollo de los derechos sociales de los trabajadores de la Comunidad Europea, en particular de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia;»

«Considerando que la proclamación solemne de los derechos sociales fundamentales a nivel de la Comunidad Europea no puede justificar, en el momento de su aplicación, ninguna regresión con respecto a la situación actualmente existente en cada Estado miembro;»

«Con arreglo a las modalidades propias de cada país:

10. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho a una protección social adecuada y, sea cual fuere su estatuto y sea cual fuere la dimensión de la empresa en que trabaja, debe beneficiarse de niveles de prestaciones de seguridad social de nivel suficiente.

Las personas que estén excluidas del mercado de trabajo, ya sea por no haber podido acceder a él, ya por no haber podido reinsertarse en el mismo, y que no dispongan de medios de subsistencia, deben poder beneficiarse de prestaciones y de recursos suficientes, adaptados a su situación personal.»

«De acuerdo con las modalidades de cada país:

24. Al llegar a la jubilación, todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder disfrutar de recursos que le garanticen un nivel de vida digno.

25. Toda persona que haya alcanzado la edad de jubilación, pero que no tenga derecho a pensión y que no tenga otros medios de subsistencia, debe poder disfrutar de recursos suficientes y de una asistencia social y médica adaptada a sus necesidades específicas.»;

Considerando que la protección social es un instrumento esencial de la solidaridad entre los habitantes de cada Estado miembro, en el marco de un derecho general de todos a una protección social;

Considerando que la Comisión, en su programa de acción relativo a la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, ha señalado que las diferencias de cobertura social pueden constituir un grave obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y agravar los desequilibrios regionales, en particular entre el norte y el sur de la Comunidad; que, en consecuencia, se ha acordado promover una estrategia de convergencia de las políticas de los Estados miembros en este ámbito en torno a objetivos definidos de común acuerdo, que permita superar dichos inconvenientes;

Considerando que, conocedor de que evoluciones comparables iniciadas en la mayoría de los Estados miembros pueden plantear problemas comunes (especialmente el envejecimiento de la población, la evolución de las estructuras familiares, la persistencia de un nivel elevado de desempleo y la evolución de las situaciones y formas de pobreza), el Consejo sugirió, durante su sesión del 29 de septiembre de 1989, que se promoviera en mayor

medida esta convergencia de hecho mediante la definición de objetivos comunes para guiar la evolución de las políticas nacionales;

Considerando que esta estrategia de convergencia pretende fijar objetivos comunes que puedan guiar las políticas de los Estados miembros con el fin de permitir la coexistencia de los diferentes sistemas nacionales y hacer avanzar a todos ellos en armonía hacia los objetivos fundamentales de la Comunidad;

Considerando que los objectivos específicos definidos en común deben servir de punto de referencia para la adaptación de estos sistemas a la evolución de las necesidades de protección y, en particular, a las vinculadas a las transformaciones del mercado laboral, a los cambios de la estructura familiar y a la evolución demográfica;

Considerando que esta convergencia pretende asimismo garantizar el mantenimiento y estimular el desarrollo de la protección social en el contexto de la realización del mercado interior; que éste facilitará la movilidad de los trabajadores y de sus familias dentro de la Comunidad y que conviene evitar que esta movilidad se vea dificultada por una excesiva disparidad de los niveles de protección social;

Considerando que, dada la diversidad de los sistemas y su arraigo en las culturas nacionales, corresponde a los Estados miembros determinar el diseño, las modalidades de la financiación y la organización de su sistema de protección social;

Considerando que la presente Recomendación no afecta a las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de derecho de residencia;

Considerando que los objetivos en materia de protección social establecidos en la presente Recomendación no prejuzgan la facultad de cada Estado miembro de determinar los principios y la organización de su sistema de protección de la salud;

Considerando que la presente acción resulta necesaria para realizar, en el marco del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad,

I. RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

A. Orientar su política general en el ámbito de la protección social, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los principios y la organización de sus propios sistemas en los sectores de que se trata, de conformidad con los objetivos siguientes:

1. Habida cuenta de la disponibilidad de recursos financieros, de las prioridades y de los equilibrios dentro de los sistemas de protección social y con arreglo a las formas propias de organización y financiación de estos últimos, la protección social deberá procurar cumplir los siguientes objetivos:

a) garantizar a la persona, de conformidad con los principios enunciados en la Recomendación 92/441/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social (4), un nivel de recursos conforme a la dignidad humana;

b) en las condiciones que determine cada Estado miembro, ofrecer a la persona que resida legalmente en su territorio, con independencia de la cuantía de sus recursos, la posibilidad de beneficiarse de los sistemas de

protección social de la salud humana existentes en el Estado miembro;

c) contribuir a favorecer la integración social de todas las personas que residan legalmente en el territorio del Estado miembro así como la integración en el mercado laboral de aquellas que estén en condiciones de ejercer una actividad remunerada;

d) conceder a los trabajadores por cuenta ajena, cuando suspendan su actividad al término de la vida laboral o en caso de verse forzados a interrumpirla por enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o desempleo, unos ingresos sustitutivos, por medio de prestaciones a tanto alzado o calculados con respecto a sus ingresos correspondientes a su actividad anterior, que preserven su nivel de vida de manera razonable en función de su participación en regímenes de seguridad social apropiados;

e) examinar la posibilidad de instaurar y/o desarrollar una protección social apropiada para los trabajadores por cuenta propia.

2. La concesión de las prestaciones de protección social deberá respetar los principios siguientes:

a) igualdad de trato, de modo que se evite toda discriminación por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, costumbres u opiniones políticas, cuando los solicitantes cumplan las condiciones de duración de afiliación y/o de residencia necesarias para la percepción de las prestaciones;

b) equidad, para que los beneficiarios de las prestaciones sociales reciban la parte que les corresponde de la mejora del nivel de vida del conjunto de la población, sin dejar de tener en cuenta las prioridades fijadas a nivel nacional.

3. Los sistemas de protección social deberán procurar adaptarse a la evolución de los comportamientos y de las estructuras familiares cuando ésta suponga la aparición de nuevas necesidades de protección social, relacionadas en particular con las transformaciones del mercado laboral con la evolución demográfica.

4. Por último, los sistemas de protección social deberán gestionarse del modo más eficiente posible, habida cuenta de los derechos, necesidades y situación de los interesados, y de la manera más eficaz posible en materia de organización y de funcionamiento.

B. Adaptar y desarrollar, en caso necesario, su sistema de protección social sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los principios y la organización de sus propios sistemas en los sectores de que se trata, para alcanzar progresivamente los objetivos siguientes y adoptar las medidas necesarias al efecto:

1. Enfermedad

Organizar la contribución de la protección social a la prevención de las enfermedades, al tratamiento y a la readaptación de las personas de que se trate, para alcanzar los objetivos siguientes:

a) en las condiciones que determine cada Estado miembro, garantizar el acceso de las personas que residan legalmente en el territorio del Estado miembro a la asistencia sanitaria necesaria, así como a las medidas de prevención de enfermedades;

b) velar por el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de un sistema de asistencia de calidad, adaptado a la evolución de las necesidades de la

población y, en particular, a las derivadas de la dependencia de las personas de edad avanzada, a la evolución de las patologías y de las terapéuticas y a la necesaria intensificación de la prevención;

c) organizar, en caso necesario, la rehabilitación de las personas convalecientes, en particular tras una enfermedad grave o un accidente, y su ulterior reinserción profesional;

d) conceder a los trabajadores por cuenta ajena que se vean obligados a interrumpir su trabajo por enfermedad, prestaciones a tanto alzado o calculadas con respecto a los ingresos correspondientes a su actividad anterior, que preserven su nivel de vida de manera razonable, en función de su participación en regímenes de seguridad social apropiados.

2. Maternidad

a) Organizar la cobertura del coste de la asistencia requerida por el embarazo, el parto y sus consecuencias para toda mujer que resida legalmente en el territorio del Estado miembro a reserva de la participación de la mujer de que se trate en regímenes de seguridad social apropiados y/o de la cobertura asistencial;

b) procurar que la mujer trabajadora por cuenta ajena que interrumpa su trabajo por motivos de maternidad, se beneficie de una protección social apropiada.

3. Desempleo

a) De conformidad con lo dispuesto en la Recomendación de 24 de junio de 1992 y a condición de su disponibilidad activa para el trabajo, garantizar recursos mínimos a las personas sin empleo que residan legalmente en el territorio del Estado miembro;

b) crear para los desempleados, especialmente para los jóvenes que acceden al mercado laboral y para los desempleados de larga duración, mecanismos de lucha contra la exclusión destinados a mejorar su integración en el mercado laboral, a reserva de su disponibilidad activa para el trabajo o para la formación profesional orientada a obtener un trabajo;

c) conceder a los trabajadores por cuenta ajena que hayan perdido su empleo prestaciones a tanto alzado o calculadas con respecto a los ingresos correspondientes a su actividad anterior que preserven su nivel de vida de manera razonable, en función de su participación en regímenes de seguridad social apropiados a reserva de su disponibilidad activa para el trabajo o para la formación profesional orientada a obtener un trabajo.

4. Incapacidad laboral

a) De conformidad con lo dispuesto en la Recomendación de 24 de junio de 1992, garantizar recursos mínimos a todas las personas minusválidas que residan legalmente en el territorio del Estado miembro;

b) favorecer la integración social y económica de las personas víctimas de una enfermedad de larga duración o de una incapacidad;

c) asignar a los trabajadores por cuenta ajena que se vean obligados a reducir o a interrumpir su actividad por causa de invalidez, prestaciones a tanto alzado o calculadas con respecto a los ingresos correspondientes a su actividad anterior ajustadas, en su caso al grado de incapacidad, que preserven su nivel de vida de manera razonable, en función de su participación en regímenes de seguridad social apropiados.

5. Vejez

a) De conformidad con lo dispuesto en la Recomendación de 24 de junio de 1992, garantizar unos ingresos mínimos a las personas de edad avanzada que residan legalmente en el territorio del Estado miembro;

b) adoptar las medidas adecuadas de protección social, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las personas de edad avanzada, cuando estas personas dependan de la asistencia y los servicios de terceros;

c) adoptar medidas destinadas a luchar contra la exclusión social de las personas de edad avanzada;

d) teniendo en cuenta las particularidades nacionales en materia de desempleo y las situaciones demográficas, esforzarse en suprimir los obstáculos a la actividad de las personas que hayan alcanzado la edad mínima de apertura de los derechos a la pensión de jubilación;

e) crear mecanismos que permitan a los antiguos trabajadores por cuenta ajena, jubilados tras una vida laboral completa, beneficiarse, durante toda su jubilación, de un índice de sustitución razonable de sus rentas de trabajo anteriores, teniendo en cuenta, si ha lugar, los sistemas legales y complementarios, manteniendo al mismo tiempo un equilibrio entre los intereses de las personas activas y los de los jubilados;

f) para el cálculo de los derechos a pensión, reducir, en particular ofreciendo la posibilidad de cotizar voluntariamente, la penalización de los trabajadores por cuenta ajena con una vida laboral incompleta debido a períodos de enfermedad, invalidez o desempleo prolongado, así como de los trabajadores por cuenta ajena que hayan interrumpido momentáneamente su actividad para cuidar de sus hijos o, en su caso, de otras personas a cargo, conforme a la legislación nacional;

g) adaptar los sistemas de pensiones a la evolución de los comportamientos y de las estructuras familiares;

h) favorecer, cuando sea necesario, la adecuación de las condiciones de adquisición de los derechos a las pensiones de jubilación, en particular a las pensiones complementarias, con objeto de eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena;

i) adaptar a su debido tiempo los sistemas de pensiones a la evolución demográfica, manteniendo al mismo tiempo el papel fundamental de los regímenes oficiales de jubilación.

6. Familia

a) Mejorar las prestaciones servidas a las familias

- en las que la carga de los hijos sea más gravosa, por ejemplo debido al número de hijos, y/o

- más desfavorecidas;

b) contribuir a favorecer la integración de las personas que, tras haber educado a sus hijos, deseen integrarse en el mercado laboral;

c) contribuir a suprimir los obstáculos al ejercicio de una actividad profesional por parte de los padres, con medidas que permitan conciliar las responsabilidades familiares y la vida profesional.

II. Y, A TAL FIN, SOLICITA A LA COMISION:

1. que presente periódicamente al Consejo un informe en el que se evalúen los progresos realizados en relación con los objetivos definidos

anteriormente y que elabore y desarrolle, en cooperación con los Estados miembros, el uso de criterios apropiados a tal efecto;

2. que organice un intercambio regular con los Estados miembros sobre el desarrollo de su política en el ámbito de la protección social.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no C 194 de 25. 7. 1991, p. 13.(2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 206.(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 91.(4) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 27/07/1992
  • Fecha de publicación: 26/08/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Recomendación 92/441, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81450).
Materias
  • Asistencia social

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