LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1) modificada por la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que, por lo que se refiere al examen clínico previsto en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, es necesario determinar los casos en que tal examen no debe efectuarse en cada animal de un lote de animales;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la experiencia adquirida;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El ganado de sacrificio destinado a ser conducido directamente al matadero podrá no ser sometido a un examen clínico individual cuando el lote esté compuesto de un elevado número de animales. Además, los animales siguientes podrán no ser sometidos a un examen clínico individual:
- aves de corral,
- aves,
- animales de la acuicultura, incluidos los peces,
- roedores, incluidos los lagomorfos,
- abejas y demás insectos,
- reptiles,
- otros invertebrados, y
- algunos animales de zoológico considerados peligrosos.
2. En el caso de los animales a que se refiere el apartado 1, el examen clínico se basará en la observación de la situación sanitaria y del comportamiento de todo el grupo o de un número de animales representativo. En este último caso, el número de animales sometidos a control podrá ser aumentado según los resultados obtenidos en el examen clínico. Si los
mencionados controles ponen de manifiesto una anomalía, se realizarán análisis más detallados, si fuere necesario.
3. En el caso particular de los peces, crustáceos y moluscos, así como en el de los roedores de laboratorio certificados libres de patógenos específicos, encerrados en contenedores precintados en condiciones medioambientales controladas, el examen clínico sólo se efectuará en caso de que pueda existir algún riesgo particular relacionado con las especies de que se trate, o con su origen, o cualquier otra irregularidad.
4. En caso de que un lote esté compuesto de un elevado número de animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, destinados al engorde, el examen clínico podrá consistir en:
- un examen ocular de los animales, y
- un examen más detallado al menos del 10 % de los animales con un mínimo de 10 animales, seleccionándose éstos para que sean representativos del conjunto del lote.
Si los mencionados controles ponen de manifiesto una anomalía, se llevarán a cabo exámenes más detallados, si fuere necesario.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.
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