LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,
Considerando que las autoridades nacionales de los Estados miembros presentaron a la Comisión la lista de los puestos de inspección fronterizos que deberán efectuar los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 90/675/CEE, los servicios de la Comisión y los servicios nacionales de los Estados miembros han colaborado en la tarea de comprobar que los puestos de inspección fronterizos propuestos puedan realizar los controles establecidos en la Directiva 90/675/CEE;
Considerando que la Comisión debe visitar los puestos de inspección fronterizos en colaboración con las autoridades nacionales a fin de que éstos puedan ser autorizados con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 9 de la citada Directiva;
Considerando que resulta oportuno conceder a esos puestos de inspección fronterizos un plazo para que puedan adaptarse al conjunto de condiciones requeridas para obtener la autorización; que, no obstante, está justificado establecer con carácter transitorio una lista de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados antes de establecer la lista de los puestos autorizados;
Considerando que durante ese período transitorio deberá examinarse la situación de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados y, en su caso, habrán de aplicarse medidas para mejorar las condiciones existentes;
Considerando que se pueden proponer nuevos puestos para añadirlos en la lista; que algunos puestos pueden figurar en la lista únicamente para realizar los controles de determinados productos;
Considerando que el establecimiento de esta lista no va en detrimento de las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 90/675/CEE sobre la aprobación de las normas aplicables a las importaciones en determinadas partes del territorio comunitario para tomar en consideración los condicionantes especiales de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las autoridades nacionales competentes llevarán a cabo los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países introducidos en la Comunidad en los puestos de inspección fronterizos que se recogen en la lista del Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. Antes del 30 de junio de 1993 los servicios de la Comisión y las autoridades nacionales inspeccionarán cada uno de los puestos de inspección fronterizos que figuran en la lista del Anexo.
2. En caso necesario, se elaborará y aplicará con arreglo a un calendario
preciso un programa para subsanar las irregularidades observadas.
Artículo 3
Con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 90/675/CEE, los Estados miembros podrán proponer la inclusión de nuevos puestos de inspección fronterizos en la lista que figura en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se volverá a examinar, como muy tarde, un año después de su fecha de entrada en vigor, una vez hayan finalizado las visitas de inspección mencionadas en el artículo 2 y se haya presentado un informe general al Comité veterinario permanente.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
ANEXO
Lista de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados para realizar controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad
Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril BELGICA Antwerpen Gent Oostende Charleroi-Gosselies Zeebrugge Zaventem Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril DINAMARCA Koebenhavn AArhus AAlborg Esbjerg Fredericia ( ) Nykoebing Mors ( ) Randers ( ) Roskilde ( )
( ) Unicamente pescado (apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 90/675/CEE)
Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril ALEMANIA Stuttgart Weil/Rhein Bietingen Muenchen Furth im Wald - Schafberg Schirnding-Landstrasse Waidhaus Suben-Autobahn Lindau-Hoerbranz-Autobahn Kiefersfelden-Autobahn Berlin-Tegel Frankfurt/Oder Forst Schoenefeld Bremen Bremerhaven Hamburg Frankfurt/Main Pomellen Sassnitz Rostock Brake Cuxhaven Langenhagen Duesseldorf Dortmund Koeln Muelheim Muenster/Versmold Zinnwald Schoenberg Kiel Luebeck Erfurt Bad Reichenhall Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril GRECIA Hellinikon (Athina) Piree Patra Volos Thessaloniki Idomeni Evzoni Neos Kafkassos Promachon Gefira Kipon Kakavia Igoumenitsa Rodos Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril ESPAÑA Alicante Bilbao, Pasajes, Irún Santander La Coruña y Santiago de Compostela Vigo, Villagarcía de Arosa Cádiz-Algeciras Málaga Almería Valencia Tarragona Palma de Mallorca (Baleares) Madrid Sevilla Gijón Cartagena Barcelona Huelva Santa Cruz de Tenerife Las Palmas de Gran Canaria
Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril FRANCIA Boulogne
Dunkerque Le Havre Saint-Malo Brest Concarneau-Douarnenez Nantes-Saint-Nazaire Bordeaux Sète Marseille (port) Lorient Roissy Charles de Gaulle Orly Marseille-Marignane Lyon-Satolas Nice Toulouse-Blagnac Saint-Louis Saint-Julien Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril IRLANDA Dublin Cork Shannon Waterford Galway ( ) Killybeys ( )
( ) Unicamente pescado (apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 90/675/CEE)
Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril ITALIA Olbia Torino Salerno Chiasso Reggio Calabria Milano Linate La Spezia Milano Malpensa Bologna C. PO Trans Verona Fortezza Lamezia Terme Pontebba Gorizia Gaeta Prosecco Trieste Venezia Ancona Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril Bari Genova Livorno Roma Fiumicino Napoli Porto Torres Palermo Catania Cagliari Ciampino Mazara del Vallo Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril LUXEMBURGO Luxembourg Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril PAISES BAJOS Amsterdams havengebied Rotterdams havengebied Maastricht Delfzijl Eemshaven Harlingen Scheveningen Den Helder Vlissingen Terneuzen Lauwersoog ( ) Urk ( ) Den Oever ( ) Goedereede-Stellendam ( ) Colijnsplaat ( ) Breskens ( ) Eindhoven
( ) Unicamente pescado (apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 90/675/CEE)
Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril PORTUGAL Viana do Castelo ( ) Porto Aveiro ( ) Lisboa Funchal/Madeira Praia da Vitória Ponta Delgada
( ) Unicamente pescado (apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 90/675/CEE)
Nombre (ciudad) Mar Aire Carretera o ferrocarril REINO UNIDO Birmingham Dover London port London airports Solent Humber Bristol Felixstowe New Haven Liverpool Heysham Tyne Holyhead Fishguard Cardiff Teesport Grangemouth Clyde Stansted Manchester Norwich Scrabster Belfast Aberdeen Weymouth Falmouth Invergordon Mostyn Lerwick ( )
( ) Unicamente pescado (apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 90/675/CEE)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid