LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), modificada por la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que, en lo que atañe al control de identidad previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, es preciso determinar los casos en que no debe efectuarse un control sistemático;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la experiencia adquirida;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El control de identidad deberá efectuarse en cada animal de un mismo lote.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el control de identidad podrá efectuarse en el 10 % de los animales del lote, con un mínimo de diez animales representativos del lote en su conjunto, cuando el mismo esté compuesto por un número elevado de animales.
El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los animales del lote, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el control de identidad deberá centrarse en el marcado de un número representativo de bultos y/o contenedores, en el caso de los animales cuya identificación individual no esté prevista por la normativa comunitaria.
El número de bultos y/o contenedores controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los mismos, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.
El control de identidad incluirá un examen ocular de los animales en un número representativo de bultos y/o contenedores, a fin de comprobar la especie de los mismos.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.
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