LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede determinar, en lo que a algunos aceites vegetales y a la campaña de comercialización 1992/93 se refiere, las cantidades de aceites vegetales del plan de abastecimiento específico que podrán quedar exentas de los derechos de importación directa de terceros países o recibir una ayuda por los envíos procedentes del resto de la Comunidad;
Considerando que conviene determinar el importe de las citadas ayudas para el abastecimiento del archipiélago; que para fijar estas ayudas hay que tener en cuenta, entre otros factores, los costes de abastecimiento desde el mercado mundial y las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (2) se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a Canarias; que conviene fijar las disposiciones complementarias referentes al período de validez de los certificados y al importe de las garantías con las que se asegura que
los agentes cumplan sus obligaciones;
Considerando que procede disponer que España nombre a la autoridad competente para la gestión del plan de abastecimiento, la expedición de los certificados de importación y los de ayuda, la recepción de la solicitud de ayuda y el pago de ésta;
Considerando que procede fijar unos plazos para la presentación de las solicitudes de certificados y determinar sus condiciones de admisibilidad, especialmente en lo que se refiere al depósito de una garantía; que, para la eficaz gestión del régimen de aprovisionamiento, procede imponer ciertas condiciones para la liberación de la garantía;
Considerando que procede prever el posible ajuste de la ayuda en caso de que así lo exijan las condiciones del mercado mundial y comunitario;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de abastecimiento será aplicable a partir del 1 de julio de 1992; que procede disponer que sus modalidades de aplicación sean aplicables a partir de la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 que quedarán exentas de los derechos de aduana por la importación de productos procedentes de terceros países o que podrán recibir ayuda por el abastecimiento comunitario son las siguientes:
Código NC Designación de la mercancía Cantidad (toneladas) 1507 a 1515
(excepto los
1509 y 1510) Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva) 35 000
2. Queda fijada una ayuda comunitaria de 25 ecus por tonelada para los productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento que se hallen en libre práctica en el mercado de la Comunidad y sean enviados a las islas Canarias.
Artículo 2
España designará a la autoridad competente para:
a) gestionar y expedir el certificado de importación o de exención previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1695/92;
b) gestionar y expedir el certificado de ayuda previsto en el artículo 4 del citado Reglamento;
c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes y gestionar las finanzas.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado contempladas en el apartado 1 de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada trimestre. Las solicitudes de certificado sólo serán admitidas si cumplen las siguientes condiciones:
a) no sobrepasan la cantidad máxima disponible para el período al que se hace referencia;
b) cuando, en el caso de solicitudes de certificado de ayuda o de exención, antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 para la presentación de las solicitudes de dichos certificados, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una fianza de 2,5 ecus por cada 100 kilogramos de producto.
2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada trimestre.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por lo que respecta al primer trimestre, las solicitudes de certificado se presentarán en un plazo de diez días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los certificados se expedirán el vigésimo día hábil a partir de la fecha mencionada.
4. Cuando los certificados se expidan por cantidades inferiores a las solicitadas, el agente económico podrá retirar su solicitud por escrito en el plazo de tres días hábiles a partir de su expedición,
Artículo 4
1. Los certificados de importación y de exención serán válidos hasta el último día del mes siguiente al trimestre de su expedición.
2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al trimestre de su expedición.
Artículo 5
La garantía se liberará cuando:
a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud; en este caso, la garantía se devolverá por las cantidades a cuya solicitud no se haya dado curso;
b) el agente económico haya retirado su solicitud con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3;
c) se presente la prueba de que el certificado ha sido utilizado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1695/92 y en el presente Reglamento; en este caso, la garantía se devolverá por las cantidades consignadas en el certificado.
Artículo 6
La ayuda prevista en el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.
Artículo 7
El importe de la ayuda contemplada en el artículo 1 podrá modificarse cada vez que la situación del mercado lo requiera.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
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