EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 5 ter del Reglamento (CEE) no 804/68 (4) establece la fijación anual de un umbral de garantía para la leche; que el régimen de la tasa suplementaria establecido en el artículo 5 quater del mismo Reglamento persigue un objetivo similar y, en la práctica, sustituye al artículo 5 ter, que, por tanto, conviene derogar;
Considerando que, para mayor sencillez y claridad, sería una buena política legislativa establecer las disposiciones básicas sobre el régimen de la tasa suplementaria aplicable a partir del 1 de abril de 1993 en un reglamento autónomo; que conviene modificar a este respecto el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que, para el octavo período del régimen de la tasa suplementaria, se ha establecido autorizar a los Estados miembros que registren las cesiones temporales de cantidad de referencia hasta el 31 de diciembre de 1991; que parece oportuno mantener esta flexibilidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 804/68 queda modificado como sigue:
1) Queda derogado el artículo 5 ter.
2) El párrafo tercero del apartado 1 bis del artículo 5 quater se sustituye
por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar y registrar las cesiones temporales hasta el 31 de diciembre como muy tarde.»
3) El artículo 5 quater se sustituye por el texto siguiente:
«El régimen de precios se establecerá sin perjuicio de la puesta en marcha del régimen de la tasa suplementaria.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1993 en lo que se refiere a los puntos 1 y 3 del artículo 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 337 de 31. 12. 1991, p. 34.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 22.(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).
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