EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)
Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 (4), establece que la ayuda al lino y al cáñamo debe fijarse cada año, antes del 1 de agosto, para la campaña de comercialización que se inicia el año siguiente; que, teniendo en cuenta la práctica habitual, es conveniente adaptar esta disposición,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 será sustituido por el texto siguiente:
«Dicha ayuda, cuyo importe será uniforme en toda la Comunidad para cada uno de los productos, se fijará cada año.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 30.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO
no C 169 de 6. 7. 1992.(4) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3995/87 (DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid