EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 11 del Protocolo no 4 relativo al algodón, modificado por el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anexo al Acta de adhesión de Grecia (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que los resultados del examen del funcionamiento el régimen establecido para el algodón por el Protocolo no 4 a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1964/87 demuestran que es necesario adaptar dicho régimen;
Considerando que la producción de algodón reviste una gran importancia para la economía agraria de algunas regiones de la Comunidad; que, para garantizar mejor la renta a los productores de algodón, es conveniente sustituir la fijación anual de la cantidad máxima garantizada por una fijación por un período más largo;
Considerando que el nivel actual de la cantidad máxima garantizada ha permitido que el cultivo de algodón en la Comunidad se mantenga a un nivel aceptable; que, por tanto, es conveniente mantener la cantidad de algodón para la que se concederá la ayuda en su totalidad; que este objetivo puede alcanzarse fijando la cantidad máxima garantizada en 701 000 toneladas de algodón la calidad media del algodón sin desmotar producido en la Comunidad;
Considerando que, para evitar que la disminución de la ayuda varíe excesivamente, es conveniente limitarla al 15 % del precio de objetivo y trasladar a la campaña siguiente, sin aplicación de este límite; la parte que sobrepase este máximo, así como la eventual diferencia entre la producción efectiva y la producción estimada;
Considerando que esta experiencia podría hacer necesarias otras adaptaciones del régimen previsto en el Protocolo mencionado; que, por tanto, conviene prever un procedimiento permitiendo al Consejo adaptar dicho régimen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece adaptaciones del régimen de ayudas a la producción de algodón previsto en los apartados 3 y 8 del Protocolo no 4 anexo al Acta de adhesión de Grecia y adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 será sustituido por el texto siguiente:
«1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará, por un período determinado, la cantidad máxima garantizada. Dicha cantidad tendrá en cuenta un período de referencia y la evolución previsible
de la demanda.
No obstante, para cada una de las campañas de 1992/93 a 1995/96, la cantidad máxima garantizada se fija en 701 000 toneladas de algodón sin desmotar.».
Artículo 3
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«No obstante, sin perjuicio del párrafo tercero, si la disminución del importe de la ayuda es superior a 15 % del precio de objetivo, esta disminución estará limitada, en concepto de la campaña de comercialización de que se trate, a 15 %. La disminución que supere dicho límite se trasladará sobre el precio de objetivo de la campaña siguiente en el límite del 5 %.
Además, el importe de la ayuda para la campaña de que se trate se ajustará por encima de una franquicia de 3 % sobre la base de la relación entre, por una parte, la diferencia entre la producción estimada y la producción efectiva y, por otra, la cantidad máxima garantizada para la campaña precedente.
Sin embargo, para la campaña 1992/93, la disminución del precio de objetivo no podrá en ningún caso superar 15 %.».
Artículo 4
En el apartado 8 del Protocolo no 4 se suprimirán los términos «antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente».
Artículo 5
A más tardar antes del comienzo de la campaña de 1996/97, la Comisión remitirá al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de ayuda al algodón.
Si el informe indica que es necesario, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, determinará las correspondientes adaptaciones del régimen, habida cuenta, por una parte, de la experiencia adquirida en el funcionamiento de dicho régimen, y, por otra, del régimen de apoyo a los cultivos herbáceos.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1992/93.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.(2) DO no L 187 de 3. 7. 1987, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1357/90 (DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22).(3) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 24.(4) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(5) DO no C 169 de 6. 7. 1992.
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