EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las capturas de merlán pueden realizarse con un tamaño de malla que constituye una excepción de la reglamentación comunitaria;
Considerando que, por lo tanto, es necesario establecer las condiciones de explotación del merlán de forma que dicha pesca no entrañe un riesgo suplementario de comprometer, por una explotación excesiva, la reconstitución de aquellas poblaciones consideradas como sensibles;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2) debe ser revisado en el transcurso del primer semestre de 1992, que la Comisión dispone de nueva información;
Considerando que, no obstante, los análisis científicos deben ser completados y sería por lo tanto prematuro establecer una redefinición permanente de las condiciones aplicables a ese tipo de pesca;
Considerando que, en consecuencia, es necesario modificar adecuadamente el Reglamento (CEE) no 3094/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3094/86, los datos y condiciones de
pesca correspondientes al merlán (Merlangius merlangus) en las regiones 1 y 2 « Toda la región slavo Skagerrak y Kattegat » se sustituirán por los datos y condiciones que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1465/92 (DO no L 155 de 6. 6. 1992, p. 1).
ANEXO
« Región Zona Geográfica Condiciones adicionales Malla mínima Especies principales autorizadas Porcentaje mínimo de especies principales Porcentaje máximo de especies protegidas 1 y 2 ICES Subáreas II, IV, V y VI norte de latitud 56 °N (13), (14) 90 (15) Merlán
(Merlangius
merlangus) 70 % (16) 100 con un 10 % como máximo, de bacalao eglefino y carbonero y un 10 % como máximo de solla (13) Todas las condiciones a esta pesca serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1992.
(14) Se considerará que todas las capturas han sido realizadas con la red de menor tamaño de malla que se encuentre a bordo. La composición de las especies capturadas que se tengan a bordo, después de haber sido seleccionadas, o durante su transbordo o su desembarque, deberá estar conforme con las disposiciones relativas al menor tamaño de malla utilizado. En el caso de que varios barcos, de manera conjunta, realicen operaciones de pesca utilizando una red remolcada entre ellos, la composición de las capturas en cada uno de los barcos deberá conformarse a las disposiciones correspondientes a la red con menor tamaño de malla que se encuentre a bordo de los barcos.
(15) Queda prohibido tener a bordo cualquier red de arrastre o pedazo de red cuya malla sea inferior a 90 mm.
(16) El porcentaje de merlán se calcula sobre la base del conjunto de las capturas acumuladas de: merlán + eglefino + carbonero + bacalao. ».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid