LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1567/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a la segunda acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (3), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (5), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (7), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1616/92 de la Comisión (8) establece las normas de una intervención de urgencia a fin de suministrar productos alimenticios a Albania;
Considerando que, como consecuencia de una comprobación de los textos, se ha encontrado una imprecisión en el apartado 2 del artículo 8;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1616/92 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. En las licitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, el adjudicatario deberá constituir antes del embarque de la mercancía una garantía de suministro, cuyo importe equivaldrá al precio de compra a la intervención del total de producto de base que se haya adjudicado como contrapartida ajustado en función de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(5) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 1. (6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (7) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (8) DO no L 170 de 25. 6. 1992, p. 18.
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